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Buenos Aires, Viernes 08 de Mayo de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20786


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Cámara Comercial Revocó una Sentencia de Primera Instancia: Reclamo de Monto en Dólares por Venta de Mercaderías - Convertibilidad. Demandante: Asientos Contables en Libros – Registración de la Deuda como Cancelada.
PODER JUDICIAL DE LA NACION.

En Buenos Aires, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil ocho, reúnense los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “HENRY HIRSCHEN & CIA S.A. C/ SARQUIMICA SRL S/ ORDINARIO”, registro nº 28095/2003 , procedente del Juzgado Nº 26 del fuero (Secretaría Nº 52) donde está identificado como expediente Nº 38.759, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Dieuzeide y Heredia.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez Gerardo Vassallo, dijo:

I. Mediante este proceso, Henry Hirschen & Cía. S.A. dedujo demanda contra Sarquímica S.R.L. con el objeto de percibir la suma de U$S 45.685,85 con más intereses a computar desde la mora. Pretendió además que la condena abarque las costas del pleito.
Al desarrollar su escrito de inicio, explicó que vendió a la accionada ciertas mercaderías, que postuló eran de origen importado, fijándose su precio, congruente con esta última razón, en dólares.
La pretensión económica perseguida derivó, según la ponencia de la actora, de la insuficiencia del pago realizado por su contraria de las 17 facturas agregadas con la demanda, pues se concretó en pesos y a una cotización U$S 1= $ 1, cuando el valor de mercado de esa moneda era notablemente superior.
Aún cuando estos pagos se realizaron luego de dictarse la normativa de emergencia (ley 25.561 y dec. 214/02), sostuvo su inaplicabilidad pues el origen extranjero de los productos vendidos tornaban aplicable las disposiciones de excepción previstas por los decretos 320/02 y 410/02.
A todo evento planteó la inconstitucionalidad del plexo normativo de emergencia, para la hipótesis que no fuera compartida su inaplicabilidad al caso.

II. Al contestar demanda (fs. 197/201) Sarquímica S.R.L. pidió el rechazo de la pretensión incoada.
Sostuvo haber abonado puntual e íntegramente las facturas reclamadas por la contraria.
Por su lado, y contradiciendo también en este punto el reclamo de la actora, defendió la constitucionalidad de las normas de emergencia.

III. La extensa sentencia de primera instancia (fs. 414/436), luego de realizar un prologando análisis de la situación que derivó en el dictado de las normas de emergencia, y que provocó conflictos como el que aquí se nos presenta, se encaminó a considerar la pertinencia de una “razonable recomposición… (de las prestaciones) …en función del valor de las mercaderías en cuestión”.
Con base en los informes provistos en la causa por empresas que se dedican a la venta de idénticos productos a los aquí facturados, concluyó que el mecanismo de ajuste que prevé la legislación de emergencia no atendía razonablemente la brecha existente. Así juzgó pertinente el ajuste y entendió “…razonable acoger la pretensión y admitir la diferencia de precio que la actora reclama” (fs. 430:último párrafo).
Estimó impertinente el ataque constitucional realizado, y desconoció toda trascendencia al dictamen pericial en cuanto había constatado en los libros de la actora la ausencia de toda deuda vigente, otorgándole preeminencia a cierto asiento contable, emergente también de la contabilidad de Henry Hirschen & Cía. S.A. y peritado a partir de una medida de mejor proveer ordenada por la juez a quo, que reflejaba según la sentenciante la vigencia de este reclamo.
Sólo la parte demandada (Sarquímica S.R.L.) apeló el fallo.
En su voluminosa expresión de agravios (fs. 578/598), de difícil lectura por su alambicada redacción y lo forzado de la atípica terminología utilizada, la demandada cuestiona, entre otros aspectos, la calificada como impertinente medida de mejor proveer ordenada por la magistrada de grado, cuanto la interpretación que la sentencia realizó de su resultado, amén de la ausencia de elementos contables que permitan mensurar el quantum de la condena con base en el reajuste previsto por el artículo 8° del decreto 214/02.
La actora contestó los agravios en fs. 601/605.

IV. Como he referido en las líneas anteriores, la expresión de agravios presentada por la demandada, amén de extensa y de particular redacción, incurre en dogmatismos y en planteos que no resultan relevantes para dirimir la queja.
Así, como lo autorizó la doctrina del Alto Tribunal (Fallos 258:304; 262:222; 265:301, 272:225; 278:271; 287:230, 291:390; 294:466; 297:140), me circunscribiré al análisis de aquellos aspectos que entiendo centrales para decidir el conflicto.
Quizás con algún apresuramiento, y escaso apoyo probatorio, la sentencia inicia su desarrollo discursivo con base en un presupuesto de dudosa pertinencia.
La señora juez a quo afirmó que en el caso “…el actor ha debido hacer honor a sus obligaciones adquiridas frente a acreedores del exterior, en dólares estadounidenses, como consecuencia de operaciones de importación que efectuó a fines de 2001 y que se hallaban calzadas con operaciones de compraventa de esos mismos productos formalizadas en el mercado local con la demandada, a través… (de) …la facturación de esas mismas mercaderías en dólares estadounidenses –véanse las declaraciones testimoniales de fs. 259 a 265 y las verificaciones periciales de fs. 287/9-.” (fs. 418).
La juez a quo ha sostenido entonces que los productos vendidos a Sarquímica S.R.L. provenían del extranjero (efectivamente constatado en el informe pericial contable; origen Brasil), que tales importaciones se encontraban “calzadas” con la venta a la demandada (no encuentro prueba idónea que así lo acredite), y que las facturas emitidas por Henry Hirschen & Cía. S.A. también lo habían sido en dólares (afirmación que presenta algunos reparos).

Veamos:
Las facturas fueron acompañadas con el escrito de demanda. Al no haber sido desconocidas por la contraria en su contestación, permite considerarlas auténticas (cpr 356:1°).
El estudio de las mismas permite advertir que carecen de constancia expresa, ni siquiera signo explícito antes del número que traduce el precio (U$S), que indique la moneda pactada para tal operación de compraventa.
Es cierto que todas ellas contienen una estipulación que podría despejar esta duda (“Esta factura deberá ser cancelada en dólares billetes o en Pesos equivalentes en la suma necesaria para adquirirlos a la cotización del mercado de Nueva York el día de su acreditación bancaria”).
Sin embargo, tal premisa no necesariamente indicaría la moneda del contrato, pues bien podría expresar algún tipo de cláusula de ajuste.
De todos modos, la demandada en su breve escrito de defensa, no cuestionó este extremo, lo cual alcanza para despejar inicialmente este aspecto que, como se verá, luego merecerá otras consideraciones.
Al concluir que las facturas han sido emitidas en dólares, se nos presenta un presupuesto esencial para continuar el estudio: la existencia de un contrato pactado en moneda extranjera antes del 6.1.2002.
Es que de no haber arribado a tal postulado, toda discusión sobre el tipo de cambio a aplicar para su cancelación carecería de coherencia. Menos aún lo tendría desarrollar cualquier análisis sobre la aplicación al caso de la legislación de emergencia, sea por la pertinencia del reajuste concedido, sea por la aplicación al caso de algún supuesto de excepción como el previsto por el decreto 410/02.
De todos modos, a fin de ir despejando el camino, debo advertir que no existe agravio sobre este último punto.
Como he dicho, la sentencia admitió el reajuste previsto por el artículo 8° del decreto 214/02. Presupuesto necesario de ello fue entender aplicable la “pesificación” a este tipo de contrato de compraventa y por tanto, descartar la excepción del decreto 410/02.
Luego de esta digresión, cabe volver al discurso central de esta ponencia.
La demandada sostuvo, como única defensa sustantiva al contestar el escrito de inicio, haber pagado en tiempo y forma su prestación derivada de las facturas aquí involucradas.
Tal aserto controvirtió claramente la postura enunciada por Henry Hirschen pues, como sostuvo, los pagos fueron realizados cuando la compradora se encontraba ya en mora.
Cabe entonces definir, como camino lógico para dirimir el recurso, si los pagos realizados por Sarquimica S.R.L. tuvieron efecto cancelatorio.
Reitero una vez más: la actora sostuvo que los pagos no sólo fueron concretados fuera de término, sino en una moneda ajena al contrato y en cantidad insuficiente para adquirir la divisa en cuestión.
El primer interrogante es de fácil respuesta: los recibos traídos por la actora con su escrito de inicio acreditan un pago fuera de término. Ello resulta del simple cotejo de su fecha de emisión con el vencimiento indicado en las facturas.
A su vez, aquéllos instrumentan la recepción de cheques “a cuenta” lo cual impide tener por remitidos los intereses que derivarían de la mora (arg. art. 624 código civil); amén que no aceptada la moneda de pago.
Debo recordar que tales documentos (facturas y recibos) no fueron desconocidos por la demandada, lo cual permite considerarlos auténticos.
Sin embargo, esta conclusión, que deriva del cotejo objetivo de los extremos apuntados, queda desdibujada por otros elementos probatorios colectados en la causa.
El dictamen pericial de fs. 284/289 constató que tanto las facturas como los recibos se encuentran registrados en la contabilidad de ambas empresas (fs. 285v:punto 2).
Si bien la experta se refiere a “operaciones”, tal como lo hace el punto pericial que contesta, de seguido se verá que tal mención abarca ambos tipos de elementos documentales.
Ello ratifica la autenticidad de aquellos instrumentos como la veracidad y condiciones de los contratos que documentan.
Ahora bien, al contestar el siguiente punto pericial, la contadora afirma que en la compulsa de los libros de la actora constató que el saldo de la cuenta corriente de Sarquímica S.R.L. “…es igual a cero (0)…” (fs. 286:punto 3).


-CONTINUARA EN LA PRÓXIMA EDICION -

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