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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 30 de Abril de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades. Procesal. Demanda: Notificación. Pedido de Nulidad del Acto Procesal: Cambio de Domicilio No Registrado. Domicilio Inscripto en I.G.J. – Sede Real de la Administración – Domicilio Informado por un Tercero. I.G.J.: Intimación a Inscribir Nueva Sede Social – Incumplimiento. Negligencia CAUSA: F.LLI FERRARI S.R.L. C/TECNO GRUA S.A. S/ORDINARIO FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, SALA “D”, JUZGADO 22



Buenos Aires, 25 de agosto de 2008.

1. La sociedad comercial demandada apeló la resolución de fs. 546/848 en cuanto rechazó su pedido de nulidad del acto procesal de notificación de la demanda (fs. 851; memorial en fs. 858/869, contestado en fs. 867/865).

La recurrente criticó puntualmente que, pese a encontrarse denunciada en autos su nueva sede social, la Juez a quo haya juzgado operativa la notificación efectuada por la actora en el domicilio inscripto ante la Inspección General de Justicia y, en consecuencia, decidiera dar por decaído su derecho a contestar demanda.

2.a) Cabe destacar que la cuestión litigiosa que ha sido planteada a la Sala por vía de recurso finca esencialmente en definir si el conocimiento – por parte de la accionante- de un cambio de domicilio no registrado impone practicar la notificación del traslado de la demanda en ese lugar.
Liminarmente cuadra puntualizar que este tribunal –en una anterior composición- respondió negativamente el interrogante planteado en el párrafo precedente y sostuvo que aquella imposición no tiene apoyatura legal y es contraria a la previsión expresamente contenida en el artículo 11, inciso 2º in fine de la ley de sociedades (sentencia del 15.4.1991, “Banco del Oeste S.A. c/Valles Cuyanos S.A. s/ejecutivo”).
No obstante, recientemente la Sala estableció que el principio establecido por la mentada norma sólo juega a favor de los terceros de buena fe, de modo que en caso que el accionante haya conocido la existencia de un domicilio social distinto del inscripto –en el que funciona la sede “real” de la administración de la sociedad- en ocasión o a propósito de las relaciones jurídicas que lo vinculaban con la sociedad demandada, mal puede pretender posteriormente emplazarla judicialmente en la sede que figura registrada en la Inspección General de Justicia (sentencia del 11.7.2007, “Batista, Hugo Ramón y otro c/Batista e Hijos S.R.L. s/ ordinario”).
Sentado ello, serán analizados bajo tal prisma conceptual los antecedentes de la causa, a fin de dilucidar si se configura en el caso aquella excepción al principio consagrado en la LS 11:2º que amerite invalidar la notificación y declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad.

b) El análisis preanunciado requiere de cierta reseña de los hechos que enmarcan este conflicto:

(i)El 3.2.2006 F.lli Ferrari S.R.L. demandó a Tecno Grúa S.A. a fin de obtener el cobro de E 199.966,47 (fs. 423/435).
(ii) Corrido el traslado de la demanda, la actora intentó notificar el pertinente emplazamiento en el domicilio social inscripto por la accionada ante la Inspección General de Justicia (fs. 439; 24.2.06).
(iii) Ante el fracaso de dicha diligencia, la pretensora cursó nueva cédula de notificación al domicilio sito en Camino de Cintura 1030, Villa Luzuriaga, partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires fs. 443/444; 28.3.2006).
(iv) El resultado negativo de ese acto notificatorio trajo aparejado un tercer intento por parte de la actora, tendiente a cumplir la notificación en la calle Caupolican 3850, Villa Luzuriaga, partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires, mas también resultó infructuosa esta gestión (fs. 440/441; 30.5.2006).
(v) El 9.6.2006 la parte actora solicitó el libramiento de nueva cédula dirigida al domicilio social inscripto de la demandada, y especificó que requería la celebración de ese acto de notificación bajo su responsabilidad (fs. 445).
(vi) Tal petición fue despachada favorablemente por el Juzgado y, en consecuencia, el 22.6.2006 la parte actora notificó –bajo su responsabilidad- a Tecno Grúa S.A. del traslado de la demanda incoada en su contra (fs. 447).
(vii) A fs. 676 se presentó el señor Leonardo Grimberg, devolvió la mentada cédula de notificación con las copias que fueran anejadas (v. fs.448/676) y manifestó que ese domicilio era el lugar donde ejercía su profesión de contador. Aclaró que la demandada ciertamente había fijado su domicilio social allí, mas puntualizó que oportunamente le solicitó el traslado de su sede y que, ante el incumplimiento de su intimación, informó tal circunstancia a la Inspección General de Justicia. Reconoció desconocer si aquella había cumplido dicho requisito ante el organismo de contralor y añadió, por último, que “…h(abía) tomado conocimiento que la sociedad de referencia ha establecido su nueva sede social en la Av. Rivadavia 10444, piso 2do. Departamento 2º “F”, de esta Ciudad de Buenos Aires…” (2.7.06, conforme cargo mecánico obrante a fs. 676 vta.).
(viii) La parte actora estimó que no existían datos que prueben fehacientemente que la demandada había modificado su sede social inscripta y solicitó se tenga por decaído el derecho de su contraria a contestar demanda (fs. 678).
(ix) La juez a quo admitió dicha petición y dio por decaído el derecho de Tecno Grúa S.A. a contestar la demanda (fs. 679).

3. Delimitado el escenario fáctico que subyace al contradictorio y desde la perspectiva conceptual adelantada sub 2 (a), incumbe a la Sala determinar si se reúnen en autos elementos suficientes para configurar una excepción al principio consagrado en la LS 11: 2º.
A ese fin de establecer si la parte actora actuó de modo impertinente al notificar la demanda, cuestión que requiere indagar si aquella conoció la existencia de un domicilio social distinto del inscripto en ocasión o a propósito de las relaciones jurídicas que lo vinculaban con la sociedad demandada, y no obstante ello, posteriormente emplazó judicialmente a su contraria en la sede que figura registrada en la Inspección General de Justicia.
Cuadra destacar primeramente que no existen constancias en autos –y ellos ni siquiera fue alegado por la recurrente- que indiquen que la actora, al momento en que fue llevada a cabo la notificación bajo su responsabilidad en la sede social inscripta de la demandada, conociera el domicilio “real” de Tecno Grúa S.A.
Así, mal puede imputarse mala fe a quien al tiempo de notificar el traslado de la demanda no conocía otro domicilio distinto al registrado.
Es que la noticia referida a un presunto cambio de sede de la demandada recién fue conocida después que la notificación surtiera formalmente efectos jurídicos (fs. 446vta y fs. 676).
Nótese que tanto la jurisprudencia que cita la recurrente en su memorial de fs. 858/865 (CNCom. Sala B, 7.8.2003, “Estancia La Josefina S.A. c/ Plama S.A. s/ ordinario”) como aquella reciente decisión de esta Sala recordada sub 2 (a) requieren, a fin de calificar de maliciosa la conducta de la pretensora, que quien efectivamente conoció la real sede de administración de su contraria, posteriormente notifique la ulterior demanda judicial al domicilio constituido.
En el caso, como se dijo, aquél presupuesto de hecho no se configura, pues sólo después de tres infructuosas citaciones y a posteriori de la notificación bajo responsabilidad de la parte, implícitamente contenido en el cpr 339:3º (conf. Maurino, A., Notificaciones procesales, p. 134, Buenos Aires, 2004), presentóse un tercero y dio cuenta, sin acompañar elemento respaldatorio alguno, de un presunto cambio de domicilio social.
Tampoco se presenta en el caso otro de los elementos específi-camente ponderados por esta Sala al exceptuar la aplicación de la LS 11:2º, pues no puede sostenerse que aquél nuevo domicilio fue conocido por la actora en “ocasión o a propósito de las relaciones jurídicas que lo vinculaban con la sociedad demandada”.
Esa novedosa sede social recién fue informada en el marco del presente litigio por un tercero que, mientras reconocía desconocer si la demandada había procedido a emplazar un nuevo domicilio y comunicar tal acto a la Inspección General de Justicia, informaba al tribunal haber tomado conocimiento que aquella se había establecido en Rivadavia 10444, 2º “F”, afirmación que no predica ninguna certeza.
En función de lo expuesto, y en tanto no existen elementos que permitan inferir que la actora conoció ese último domicilio como consecuencia de las relaciones jurídicas que la vincularan con la sociedad demandada, la ulterior notificación en el domicilio inscripto no constituyó una conducta abusiva.
No obstante, cuadra señalar que ciertamente la actora conoció un domicilio distinto del inscripto en el marco de la relación comercial que suscitó el presente litigio.
Nótese que las facturas copiadas a fs. 33/200 fueron dirigidas al domicilio de Monseñor Bufano (ex Camino de Cintura) 1030.
Mas F.Lli Ferrari S.A. intentó notificar el traslado de la demanda en ese domicilio (fs. 443/444)
Empero, en este punto, el discurso de la recurrente presenta ciertas particularidades, que merecen especial atención.
En su primera presentación en este juicio, la demandada reconoció la carta documento que le enviara el contador Grimberg a fin que fije una nueva sede social, e incluso ofreció prueba informativa para el caso que su contraria desconociera la veracidad de tal instrumento.
Dicha misiva fue dirigida, conforme dijo la propia demandada, al domicilio “ de la empresa en la provincia de Buenos Aires” (sic; fs.800 vta.), que no es otros que aquél sito en Monseñor Bufano 1030.
Resulta paradojal que a ese mismo domicilio, recuérdese, había cursado la parte actora una notificación que arrojó resultado negativo.
Y, asimismo, causa perplejidad de recproche que la demandada desliza a su contraria en su memorial de agravios, al expresar: “Note V.E. que el contador Grimberg en su intimación a la empresa de fecha 5 de mayo de 2005, remitió C.D. a Monseñor Bufano 1030 de San Justo, pcia. De Buenos Aires, dirección que no era desconocida por la actora, y la misma fue recibida en legal forma” (fs. 859 vta., el subrayado no está en el original).
Cabe inferir de lo antedicho un desdoblamiento argumental (pues ya no se limita a criticar que no se notificó el traslado de la demanda a su nueva sede social inscripta sino que recrimina también que no se haya diligenciado el acto notificatorio al domicilio de Monseñor Bufano 1030) que carece de apoyatura fáctica según resulta nítido de las constancias de la causa.
Es que ciertamente la parte actora intentó notificar a Tecno Grúa S.A. en ese domicilio, y ello sin más sella la suerte de la inusitada alegación esbozada por la recurrente.
Sólo resulta útil añadir, ante la pretendida diferenciación ensayada por la demandada (ver párrafos 2º y 3º de fs. 859 vta.), que aunque la cédula obrante a fs. 443/444 conste dirigida a Camino de Cintura 1030, Villa Luzuriaga, partido de la Matanza, provincia de Buenos Aires y la carta documento remitida por el contador Grimberg a Monseñor Bufano 1030, San Justo, provincia de Buenos Aires (fs. 672), trátase del mismo domicilio.
Es que la ruta provincial nº 4 también conocida como Camino de Cintura actualmente lleva el nombre de Avenida Monseñor Rodolfo Bufano en el tramo que atraviesa el partido de La Matanza (conf. Ley 11.129 sancionada por la legislatura de la provincia de Buenos Aires, publicada en el Boletín Oficial el 2.10.1991).
Asimismo, constituye un dato notorio que dicha avenida abarca en su trayecto tanto San Justo como Villa Luzuriaga, localidades lindantes al referido partido bonaerense.
En virtud de lo expuesto, es de toda obviedad que la discordancia entre los datos contenidos en la citadas piezas carece de toda relevancia, y en consecuencia, el emplazamiento practicado mediante la cédula de fs. 443/444 fue dirigido al mismo domicilio que la carta documento reconocida por la demandada.
En definitiva, analizada la conducta desplegada por la actora en el proceso y despejada toda duda acerca de su corrección, y ponderando el sugestivo fracaso de la notificación en el domicilio de la Av. Monseñor Bufano 1030, la pretendida calificación de abusivo del proceder de F.Lli Ferrari S.A. carece de toda sustentación.
Resulta ilustrativo de la pretensión recursiva de la demandada el interrogante que propone en la pieza fundante de su apelación, en cuanto expresa que “…si tanto esfuerzo hizo (…) a los fines de efectuar una notificación, porqué no hizo un último esfuerzo…” (fs. 859 vta.).
En suma, la demandada pretende que so ostensible negligencia, acreditada en autos a partir de la referida intimación cursada por el ente de contralor, sea suplida por cierta actividad de su contraria que juzga la Sala no resulta exigible.
Desde esa óptica, cabe especialmente observar que una cosa es imponer a quien intenta notificar una demanda obrar de buena fe y otra cosa distinta es gravarlo con la carga de constatar cuál es el último domicilio social real de su contraria y exponerlo así a eventuales maniobras dilatorias.
En el caso particular, admitir la pretensión de la recurrente conllevaría una extrema vaguedad en la interpretación de la LS 11.2º que, ahora sí (esta Sala, sentencia del 15.4.1991, “Banco del Oeste S.A. c/ Valles Cuyanos S.A. s/ejecutivo”), pues significaría tanto como derogar –o ignorar- esa previsión e ingresar, consecuentemente, en un estado de inseguridad jurídica en la materia.
Por todo lo expuesto, y descartado todo riesgo atinente a una violación del derecho de defensa de la demandada, el recurso de apelación será rechazado.

4. Por ello, la Sala RESUELVE:
(a) Confirmar la resolución apelada.
(b) Imponer las costas de alzada a la recurrente vencida (cpr 68).
Devuélvase a primera instancia, encomendándose a la juez a quo practicar las notificaciones y diligencias ulteriores (cpr. 36:1º).
Es copia fiel de fs. 878/884.
Gerardo G. Vassallo - Juan José Dieuzeide - Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón- Prosecretario Letrado.

Visitante N°: 32338944

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