JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Acción Revocatoria Concursal: Inoponibilidad de dos Cesiones de Créditos Efectuada en Fraude a los Acreedores del Fallido - Aplicación de la Anterior Ley Concursal (19.551) - Improcedencia de Agravio Relativo a Cuestiones No Planteadas Anteriormente - Pruebas de Existencia de Grupo Societario entre Partícipes de Maniobra. Cesación de Pago: Fecha - Oponibilidad a los Demandados - Conocimiento del Estado de Cesación de Pagos. Perjuicio: Celebración de Acto y Actual: Condena: Extensión a Terceros - Improcedencia. Resarcimiento: Daño Emergente - Intereses.
(Final)
En consecuencia, la regla del antiguo art. 96 CPCC, según la cual la sentencia afecta al tercero como a los litigantes principales, no significaba que pudiera recaer sentencia condenatoria sobre él, sino sólo que dicha sentencia podía constituir un antecedente favorable para la fundabilidad de la pretensión de regreso que oportunamente pudiera interponerse al citado, sin que pudiera ser ejecutada contra ésta (esta CNCom., esta Sala A, 15/05/2008, del voto del Sr. Kölliker Frers, in re: «Banco República S.A.», cit. Supra; idem, 07/05/1980, in re: «Ital Constr. SA c. Cooperativa de Vivienda Ltda. Martín Güemes»; íd., 13/06/1982, in re: «Smith Keins and French Inter American Corporation c. Veterinaria El Recuerdo»; idem. Sala C., 09/06/1987, in re: «Iglesis Figueira, Gustavo Félix c/ Iriarte, Jorge Héctor y otra»; idem, 29/04/1991, in re: «Rodriguez Izquierdo Brown, Horacio A. c. Hinkelman Villegas, Carlos F.»; bis idem, 05/09/2000, in re: «Raineri, Camilo c. O. Severo S.A.»; ter idem, 26/11/1984, in re: «Betatio, Jorge E. y otro c. Rodríguez Villate, Norberto O.»; CFed La Plata, 31/07/1984, in re: «Urquiza, César c. Ballesteros, Armando y otros»; CNEspecial Civil y Com., en pleno, 17/11/1988, in re: «Carenzo, Julio A. c. Ortiz de Zárate, Isabel»; CNCiv. Sala A, 05/11/1981, in re: «Cabello Pavón, Celedonio c. Clínica y Sanatorio Córdoba SA»; íd. 29/07/1985; in re: «Lucon S.C.A. c. Reggeri, Camilo»; cfr. Palacio, Lino, «Derecho Procesal Civil», T. III, p. 249).
De lo hasta aquí expuesto concluyo que, dada la naturaleza y la finalidad de la intervención del tercero en el proceso de acuerdo con el régimen imperante con anterioridad a la vigencia de la ley 25.488, la condena en el presente pleito no puede -a mi juicio- alcanzar a los terceros de que se trata, sin que ello obste a que ulteriormente, la sindicatura actora, puede esgrimir contra aquellos las acciones a que se considere con derecho, máxime al haberse probado la participación efectiva y consiguiente mala fe de Angelino y González de la Fuente en la consumación de las maniobras perpetradas por las demandadas para defraudar a los terceros acreedores de Pirillo (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 15/05/2008, del voto del Sr. Kölliker Frers, in re: «Banco República S.A.», cit. supra).
Como consecuencia de ello, corresponde declarar que no cupo condenar a Angelino y González de la Fuente en su condición de terceros citados al proceso, de acuerdo con el régimen legal vigente al momento de disponerse su intervención en él, por lo que «en esos términos- habré de propiciar la revocación de la sentencia en lo que a dichos sujetos concierne, absolviendo a ambos.
6. Recurso deducido por la sindicatura.
Finalmente, resta tratar lo concerniente al recurso interpuesto por la sindicatura actora en la litis.
Al respecto, debo adelantar que en su expresión de agravios el síndico requirió «empleando la terminología utilizada por el sentenciante- la indemnización de los «daños y perjuicios», condensando su petición en torno a la concesión los intereses compensatorios devengados sobre el monto de las operaciones declaradas ineficaces (rectius: inoponibles) a los acreedores del fallido.
Aprecio que si bien el funcionario falencial no demandó específicamente una indemnización por «daños y perjuicios», lo cierto es que reclamó, en el marco de la acción revocatoria concursal deducida (fs. 236), la restitución a la quiebra del -resultado neto de los créditos cedidos- (fs. 244), que estimó en U$S 6.587.164,09 (suma comprensiva de los créditos indebidamente cedidos) con más sus intereses.
Ello permite aseverar -por aplicación del principio iura novit curia (Fallos: 308:778; 308:541)- que el objeto de la demanda de la sindicatura (art. 330 inc. 6º CPCCN) fue, además de la declaración judicial de inoponibilidad de los actos cuestionados, el de obtener el resarcimiento del «daño emergente» sobreviniente a dicha declaración, con más sus correspondientes accesorios.
De allí que -tal como enuncia Provinciali- si bien el principal efecto del acogimiento de la acción bajo estudio es el de privar -frente a los acreedores afectados- de tutela jurídica al acto celebrado entre el fallido y los demandados, lo que se procura con ello es hacer realidad un fin típicamente restitutorio, al ocasionar el reingreso al activo de la quiebra de los derechos y acciones enajenados en su momento por el fallido (cfr. Provinciali, Renzo, «Tratado de Derecho de Quiebra», Ediciones Nauta, volumen II, Barcelona, 1958, ps. 186, 200 y ss.).
En esa inteligencia, es claro que no habiéndose probado la transferencia de fondos de las cesionarias al cedente por las operaciones objetadas (al respecto remito a lo tratado en IV.d.1), los demandados deben ser condenados a restituir al activo de la quiebra la suma de dólares estadounidenses seis millones quinientos ochenta y siete mil ciento sesenta y cuatro c/09 cvs. (U$S 6.587.164,09) -comprensiva de los U$S 3.001.967,89 negociados en la cesión efectuada en abril de 1986 y de los U$S 3.585.196,20 transferidos el 30/09/1986- en concepto de capital, suma que devengará un interés a una tasa del 8% anual en dólares, no capitalizable (conf. Doctrina plenaria del fuero in re: «Calle Guevara, Raúl (Fiscal de Cámara), s/revisión del plenario», del 25/08/2003, JA 2003-IV-567) desde la fecha de celebración de cada operación de cesión (que para la primera -al carecer de fecha- se fija el 30/04/1986 y para la segunda, el 30/09/1986) y hasta el día del efectivo pago.
Ergo, por lo hasta aquí dicho, habrá de acogerse el recurso deducido por la sindicatura, con la consiguiente modificación de la sentencia en lo que a este punto respecta.
7 Las costas
Habida cuenta que lo hasta aquí expuesto determina la modificación de la sentencia de grado, tal circunstancia impone adecuar la imposición de costas efectuada en la anterior instancia, debiendo este Tribunal expedirse nuevamente sobre este particular, en orden a lo previsto por el art. 279 CPCCN.
Sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
Dentro de ese marco, y toda vez que Compañía Inmobiliaria Interfinanzas S.A. (Hoy Aeroeste S.A.) y Albrook International Corporation no lograron revertir su situación condenatoria en el proceso, habrá de mantenerse respecto a ambas -al igual que Pirillo- la imposición de costas a su cargo dispuesta en la anterior instancia, resultado aplicable idéntico criterio en torno a las costas de esta Alzada (arts. 68 CPCCN).
En punto a los gastos causídicos provocados por la intervención de Angelino y González de la Fuente como terceros, considero que el hecho de haber sido absueltos en el pleito, lo los libera de modo alguno del pago de su propias costas en ambas instancias, pues su citación al proceso se vio justificada por la irregularidad de su propia conducta, sobradamente probada en esta litis (art. 68 CPCCN; en idéntico sentido, esta CNCom., esta Sala A, 15/05/2008, del voto del Sr. Kölliker Frers, in re: «Banco República S.A.», cit. supra). En esa inteligencia cuadra destacar que no parece que los terceros citados puedan aducir legítimamente haber obrado de buena fe durante el desarrollo de los acontecimientos que desembocaron en el presente reclamo, ya que pudieron desconocer el perjuicio que el obrar de los demandados ocasionaría a los intereses de los acreedores de Pirillo, máxime al haber sido celebradas las cesiones cuestionadas durante el período de cesación de pagos del fallido, con directa intervención de estos terceros en los actos tendientes a lograr su concreción.
Finalmente, al haberse acogido el recurso deducido por la sindicatura actora, las costas originadas por el mismo deberán ser afrontadas por las demandadas vencidas (art. 68 CPCCN).
V. CONCLUSIÓN
Por todo lo hasta aquí expuesto, propongo al Acuerdo:
1) Receptar parcialmente el recurso interpuesto a fs. 1571;
2) Hacer lugar al recurso deducido por la sindicatura a fs. 1569;
3) Confirmar la sentencia de la anterior instancia a tanto declara inoponibles a la quiebra de José Pirillo lo contratos de cesión celebrados entre este último y Compañía Inmobiliaria Interfinanzas S.A. y Albrook International Corporation, en abril y septiembre de 1986, respectivamente, y en consecuencia, condenar a los co-demandados José Pirillo, Aeoreste S.A. (ex Compañía Inmobiliaria Interfinanzas S.A.) y Albrook International Corporation a restituir a la quiebra del fallido José Pirillo la suma de U$S 6.587.164,09 con más los intereses especificados en el considerando IV.6.
4) Revocar la sentencia en cuanto condena a los terceros citados Angelino y González de la Fuente, disponiéndose su absolución en atención a las razones explicitadas en el considerando IV.5.
5) Imponer las costas del proceso conforme a lo determinado en IV.7.
Así expido mi voto.
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las Señoras Jueces de Cámara, Doctoras: María Elza Uzal e Isabel Míguez.
Buenos Aires, 22 de julio de 2008
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
1) Receptar parcialmente el recurso interpuesto a fs. 1571;
2) Hacer lugar al recurso deducido por la sindicatura a fs. 1569;
Confirmar la sentencia de la anterior instancia a tanto declara inoponibles a la quiebra de José Pirillo los contratos de cesión celebrados entre este último y Compañía Inmobiliaria Interfinanzas S.A. y Albrook International Corporation, en abril y septiembre de 1986, respectivamente, y en consecuencia, condenar a los co-demandados José Pirillo, Aeroeste S.A, (ex Compañía Inmobiliaria Interfinanzas S.A.) y Albrook International Corporation a restituir a la quiebra del fallido José Pirillo la suma de U$S 6.587.164,09 con más los intereses especificados en el considerando IV.6.
4) Revocar la sentencia en cuanto condena a los terceros citados Angelino y González de la Fuente, disponiéndose su absolución en atención a las razones explicitadas en el considerando IV.5.
5) Imponer las costas del proceso conforme a lo determinado en IV.7.
El Señor Juez de Cámara, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers, no interviene en este pronunciamiento por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN). María Elsa Uzal e Isabel Míguez. Ante mí, Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. De los autos de materia.