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Buenos Aires, Martes 28 de Abril de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Acción Revocatoria Concursal: Inoponibilidad de dos Cesiones de Créditos Efectuada en Fraude a los Acreedores del Fallido - Aplicación de la Anterior Ley Concursal (19.551) - Improcedencia de Agravio Relativo a Cuestiones No Planteadas Anteriormente - Pruebas de Existencia de Grupo Societario entre Partícipes de Maniobra. Cesación de Pago: Fecha - Oponibilidad a los Demandados - Conocimiento del Estado de Cesación de Pagos. Perjuicio: Celebración de Acto y Actual: Condena: Extensión a Terceros - Improcedencia. Resarcimiento: Daño Emergente - Intereses.
CAUSA: PIRILLO JOSE S/QUIEBRA C/CIA. INMOBILIARIA INTERFINANZAS (ALBROOK INTERNATIONAL CORP) S/ORDINARIO
FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

(Parte VI)


Así, la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los hechos que han de ser considerados por el juez y que tiene interés en que sean tenidos por él como verdaderos (véase CNCom., esta Sala A, 06/06/2008, in re: “San Gabriel c. Cabaña y Estancia Santa Rosa S.A. “; íd. 14/06/2007, in re: “Delpech, Fernando Francisco c. Vitama S.A.” íd, 15/06/2006, in re: “BR Industria y Comercio c. Ekono S.A.”; entre muchos otros; cfr. Chiovenda, Giusseppe, “Principios de Derecho Procesal Civil”, t. II, pág. 253).
La consecuencia de la regla enunciada es quien no ajuste su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCom., esta Sala A, 12/11/1999, in re: “Citibank NA c.Otarola, Jorge”; id, esta Sala A, 06/10/1989, in re: “Filan SAIC c. Musante Esteban”; id., Sala B, 16/09/1992, in re: “Larocca, Salvador c. Pesquera Salvador”; id., Sala B, 15/12/1989, in re: “Barbara Alfredo y otra c. Mariland SA y otros”; id., Sala E, 29/09/1995, in re: Banco Roca Coop. Ltdo. C. Coop. De Tabacaleros Tucumán Ltda.”, entre muchos otros; en igual sentido, CNCiv., Sala A, 01/10/1981, in re: “Alberto de Río, Gloria c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, id., Sala D, 11/12/1981, in re: “Galizzi, Armando B. C. Omicron S.A.”; id., Sala D, 03/05/1982, in re: “Greco José c. Coloiera, Salvador y otro”).
La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigiantes y quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito (véase CNCom., esta Sala A, 29/12/2000, in re: “Conforti, Carlos Ignacio y otros c/B. G. B. Viajes y Turismo SA”, entre muchos otros).
Así las cosas, las sociedades demandadas, debían probar – en primer lugar la transferencia de dinero a la fallida y, en segundo lugar, que dichas sumas no resultaban perjudiciales a la masa de acreedores.
En este contexto, al no haberse acreditado tales extremos, las personas jurídicas accionadas deberán soportar las consecuencias que ello habrá de significarles en este pleito.
4.d.2) Perjuicio actual
Pese a haber quedado demostrada la existencia de perjuicio al momento de celebrarse los actos cuya inoponibilidad se pretende, gran parte de la doctrina y jurisprudencia postula, en dos (2) vertientes diferenciadas: i) que el verdadero perjuicio debe manifestarse como actual o, en su caso, ii) que si bien el daño debe originarse al momento de celebrarse el acto, debe subsistir en la actualidad. Veamos.

4.d.2.i) Sobre la primera de las posturas se ha dicho que los actos susceptibles de caer bajo el régimen de inoponibilidad concursal no nacen perjudiciales para los acreedores sino que adquieren esa condición lesiva en un momento ulterior, esto es, cuando se comprueba que han contribuido a disminuir la garantía patrimonial, haciéndose patente que el reparto del activo existente no alcanza para satisfacer íntegramente a los acreedores.
En tal sentido se ha manifestado Heredia, al sostener que el perjuicio no es concebible como un elemento «histórico», sino que su virtualidad debe ser presente. La valuación del daño debe ser actual, esto es, referida al momento en que se hace lugar a la acción, no al momento del cumplimiento del acto. Considera que es importante demostrar la incidencia del acto impugnado en la disminución del activo líquido para responder al pasivo verificado y gastos del concurso. En esa inteligencia, señala que lo relevante es la existencia de una insolvencia patrimonial, entendiendo por tal a la insuficiencia de activos para responder al pago del pasivo (conf. Heredia, ob. Cit., T. IV, pág. 248/249).
En esta línea argumental, se ha resuelto que -a los fines de analizar la procedencia de la declaración de ineficacia de actos realizados por el fallido, durante el período de sospecha, debe tenerse presente que el perjuicio para la masa de acreedores es de total evidencia cuando el mero examen de los actos de quiebra demuestra la total ausencia de fondos y de bienes capaces de producirlos con su liquidación- (cfr. CNCom, Sala B, 4/8/82, in re: «Mizraji, Jaime e hijo y otros s/quiebra», LL, 1982-D-525).

4.d.2.ii) De su lado, la segunda de las posturas aludidas, sostiene que la lesión debe constatarse al momento de la celebración del acto entre el deudor y el tercero, pero también debe mantenerse al momento de la declaración de inoponibilidad, concretándose en un perjuicio real para los acreedores si los bienes remanentes que componen el activo resultan insuficientes para atender los créditos concursales.
El perjuicio estaría dado, en este su puesto, por la configuración simultánea de dos circunstancias disímilmente dañosas: una actual y concreta consistente en el agravamiento del estado de insolvencia y otra, todavía abstracta y potencial, en relación a una eventual insuficiencia final del patrimonio (cfr. Juyent Bas, «El concepto de perjuicio en el sistema de ineficacia concursal» «Acciones de recomposición patrimonial y conflictos laborales en la quiebra», Directores Vítolo-Richard, pág. 133).
Alegría, por su parte, señala que existen dos parámetros fundamentales para su procedencia: uno, el interés de los acreedores en la acción, en orden a la suficiencia de los bienes del activo para satisfacer los respectivos créditos, pues aunque el hecho sea dañoso si los bienes son suficientes para pagar todos los créditos concursales desaparece el presupuesto de la inoponibilidad; y otr, el daño concreto producido por el acto, pues si no ha existido dicho daño la inoponibilidad tampoco puede acogerse (conf. Alegría, Héctos, «Consideraciones sobre el fraude y el perjuicio en la inoponibilidad concursal», RDPC Nº 4, 1993, pág. 345).

4.d.2.iii) Ahora bien, cualquiera fuese la tesitura cuyo vigor que pretendiese imponerse en la especie, lo cierto es que habiéndose determinado la existencia del perjuicio a la época en la que fueron celebrados los actos jurídicos cuya inoponibilidad requirió la sindicatura, resta tan sólo analizar si el elemento conceptual común a ambas, esto es, la presencia de un daño actual (que, por lo referido supra, cabe presumir como existente) fue o no desvirtuado en estas actuaciones por la parte interesada.
Así pues: i) por un lado, no se encuentra denunciada la suma de dinero que habría ingresado al patrimonio de la quiebra de Pirillo como consecuencia de las operaciones objeto de reproche, y ii) por otro lado, luego de examinadas esas actuaciones principales -traidas ad effectum vivendi et probandi- se concluye en que no existen fondos en la quiebra para pagar a los acreedores. Ello no permite sino confirmar la existencia del perjuicio actual padecido por estos últimos.
Lo señalado anteriormente resulta corroborado de los proyectos de distribución presentados por el síndico (véase fs. 2121/2122 y 2385) y aprobados en los autos principales, de los que se extrae que con lo obtenido de la liquidación de los bienes de fallido únicamente se lograron abonar parcialmente (68,40 %) los gastos de conservación y justicia (tasa de justicia, publicación en Boletín Oficial y honorarios profesionales), no habiéndose cancelado crédito alguno a favor de los acreedores.
Tal probanza resulta dirimente, pues, para considerar cierto (y no sólo presumido) el daño actual padecido por los acreedores de la masa a causa de la operatoria desplegada entre el fallido y las demandadas.
Ergo, acreditado este último recaudo para tener por configurada la procedencia de la acción de ineficacia concursal prevista por el artículo 123 de la antigua ley 19.551, no cabe sino confirmar la condena dispuesta por el a quo respecto a los co-demandados Compañía Inmobiliaria Interfinanzas S.A. (hoy Aeroeste S.A.), Albrook International Corporation y José Pirillo.
Sin embargo y en atención a la existencia de un agravio que amerita el examen de la cuestión- distinta será la suerte de los terceros citados Miguel Ángel Angelino y José María González de la Fuente. Al tratamiento de esta cuestión me abocaré seguidamente.

5) Situación de los terceros citados Miguel Ángel Angelino y José María González de la Fuente.
Conforme se aludió en su oportunidad, los terceros citados Angelino y González de la Fuente fueron condenados en la anterior instancia, equiparando su condición a la de demandados.
Esta circunstancia, que si bien puede no sorprender desde la perspectiva de la actual regulación procesal en materia de intervención de terceros en el proceso (véase art. 96 CPCCN, luego de la reforma introducida por la ley 25.488), sí puede dar lugar a debate a la luz del régimen procesal vigente al momento de promoverse la demanda y de disponerse la citación de que se trata, en un marco donde los alcances de la citación de un tercero al proceso no eran tan claros, predominando, por el contrario, el criterio que establecía que el tercero citado en los términos del art. 94 CPCCN no era susceptible de ser objeto de pronunciamiento condenatorio.
Habida cuenta de ello y toda vez que Angelino y González de la Fuente se agraviaron que se les hubiese conferido la responsabilidad atribuida a las sociedades demandadas y a Pirillo (véase expresión de agravios de fs. 1604/1605), cabe analizar la suerte de la procedencia de la condena pronunciada contra aquéllos, considerando que fueron citados al proceso por la misma sindicatura mucho antes de producirse la reforma del art. 96 CPCCN en cuestión.
A tal fin, considero pertinente comenzar por poner de relieve: i) que la demanda fue introducida el 15/06/1988, ii) que la sindicatura en esa oportunidad requirió la citación como terceros de Angelino y González de la Fuente (véase fs. 239), y iii) que éstos comparecieron al proceso, contestando dicha citación, el 05/08/1988 siendo que la ley 25.488 -que posibilita la condena del tercero citado- entró en vigencia recién el 22/05/2002, o sea, casi catorce (14) años después de esos eventos.
La cuestión a decidir es, entonces, cuál es el alcance de la intervención como terceros que le cupo a Angelino y González de la Fuente en un marco procesal en que si citación se produjo y se materializó bajo el régimen anterior al de la entrada en vigencia de la ley 25.488.
Para dilucidar esta cuestión, entiendo conducente aludir primero a la naturaleza y finalidad de la intervención de los terceros en el proceso.
Es sabido que usualmente la litis tramita entre dos partes: actor y demandado. Pero puede acontecer que -como en el caso- se admita la intervención de otras personas distintas a las originarias a fin que hagan valer sus derechos o intereses propios, aunque vinculados a la causa u objeto de la pretensión (esta CNCom., esta Sla A, 16/11/2006, del voto de la Dra. Uzal, in re: «Caropreso, Eliseo c. Tia S.A.», idem, 15/05/2008, del voto del Sr. Kölliker Frers, in re: «Banco República S.A. c. Gas Natural Ban S.A.»).
Es que, como acertadamente se ha señalado, las relaciones jurídicas que derivan de la vida diaria rara vez se presenten aisladas: la mayoría de la veces están concatenadas con otras, de manera que cuando se tornan conflictivas por incumplimiento d ela respectiva prestación, inmediatamente entran también en conflicto -actual o potencial- una serie de otras relaciones jurídicas coexis-tentes (esta CNCom, esta Sala A, 16/11/2006, del voto de la Dra. Uzal, in re: «Caropreso» , cot. Supra; idem, 15/05/2008, del voto del Sr. Kölliker Frers, in re: «Banco República S.A.», cit. Supra; Vallejo, Eduardo, Intervención de terceros en el proceso civil, penal y laboral, JA, 1993-III-700). En esa inteligencia, la legitimación procesal del tercero citado surge cuando éste puede verse alcanzado por la relación jurídica sustancial en razón de conexidad, continencia, afinidad o simple accesoriedad, estribando los fundamentos de esta institución en la conveniencia de extender los efectos de la cosa juzgada a todos los interesados en una determinada relación jurídica, sea por razones de economía procesal o para evitar –incluso- el pronunciamiento de una sentencia inútil cuando se configura el supuesto de litisconsorcio necesario. Tiene lugar cuando durante el desarrollo del proceso, sea en forma espontánea o provocada, se incorporan a él personas distintas de los litigantes originarios con el objeto de hacer valer derechos o intereses propios, a fin de que la sentencia produzca para ellos el efecto de la cosa juzgada (esta CNCom., esta Sala A, 16/11/2006, del voto de la Dra. Uzal, in re: “Caropreso…”, cit supra; idem, 15/05/2008, del voto del Sr. Kölliker Frers, in re: «Banco República S.A.», cit. Supra; véase Lambois, Susana, Comentario a los arts. 90 a 96, en Hignton, E.- Arean, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 378).
Entiendo conducente recordar que -tal como se viene sosteniendo- bajo al égida de la anterior redacción del art. 96 CPCC, la admisión de la intervención del terceros citado a iniciativa de la sindicatura, no lo convertía en sujeto pasivo de la pretensión deducida en la demanda. De modo que al amparo de esa legislación la citación no transforma (ba) al tercero en un demandado más contra el cual pudieran extenderse los efectos de la condena, ni tampoco implicaba incorporar a la litis otra contienda en la que el demandado original pueda actuar como demandante frente al citado (esta CNCom., esta Sala A, 15/05/2008, del voto del Sr. Kölliker Frers, in re: -Banco República S.A.-, cit. Supra; CNCiv. Y Com. Fed., Sala II, 13/02/1987, in re: «Consorcio Calle Rivadavia 3789/95/99», voto del Dr. Quintana Terán, pub. Ed...)


(CONTINUARA EN LA PROXIMA EDICION)

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