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Buenos Aires, Viernes 24 de Abril de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20786


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Acción Revocatoria Concursal: Inoponibilidad de dos Cesiones de Créditos Efectuada en Fraude a los Acreedores del Fallido - Aplicación de la Anterior Ley Concursal (19.551) - Improcedencia de Agravio Relativo a Cuestiones No Planteadas Anteriormente - Pruebas de Existencia de Grupo Societario entre Partícipes de Maniobra. Cesación de Pago: Fecha - Oponibilidad a los Demandados - Conocimiento del Estado de Cesación de Pagos. Perjuicio: Celebración de Acto y Actual: Condena: Extensión a Terceros - Improcedencia. Resarcimiento: Daño Emergente - Intereses. CAUSA: PIRILLO JOSE S/QUIEBRA C/CIA. INMOBILIARIA INTERFINANZAS (ALBROOK INTERNATIONAL CORP) S/ORDINARIO FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL



(Parte IV)


Al respecto, los coaccionados invocaron que el crédito que gozaba Pirillo por parte de importantes instituciones bancarias demuestra que no se encontraba en estado de cesación de pagos desde el 23/10/1984. Sin embargo, las instituciones financieras señaladas por los demandados (vgr. Corporación Financiera Santiagüena y Banco Sidesa) le otorgaron créditos al fallido en el período 1980-1982 (fs. 349/50, 351/52, 356/8, 373/5, 391/4 de los autos principales), lo que no prueba que Pirillo haya gozado de crédito con posterioridad al 23/10/1984.
De su lado, los demandados invocaron las operaciones comerciales efectuadas por Pirillo, entre la que destacaron la venta del paquete accionario de ‘Alpargatas’, por la que recibió U$S 4.000.000 en efectivo.
Ahora bien, ello no da cuenta de la solvencia del deudor - que es lo que cupo acreditar a las quejosas-, sino que podría ser un indicio de lo contrario (art. 86, incs. 5 y 7, ley Nº 19551).
En conclusión, la realización de tales operaciones por parte del fallido no son suficientes para creae -con lo hasta aquí expuesto- convicción en este Tribunal respecto a su solvencia.
En otro orden de ideas, los apelantes alegaron que Pirillo tenía bienes de lujo, como las embarcaciones La Peregrina y Juana. Sin embargo, este hecho no tiene relación alguna con el estado de insolvencia. En efecto, no demuestra que el fallido estaba en condiciones después del 23/10/1984 de atender regularmente sus deudas. Tal como enseña Heredia, no debe buscarse la descripción del estado de cesación de pagos en el reflejo de las circunstancias meramente contables -balances entre activo y pasivo- ni en lo puramente jurídico. Es algo más amplio que ello, es un «estado» donde todas o algunas de esas circunstancias contribuyen a formar un cuadro característico y propio: el de la imposibilidad de cumplir regularmente, mediante medios ordinarios, con todos los acreedores (conf. Heredia, Pablo, «Tratado Exegético de Derecho Concursal», T. I, p. 216).
Por último, los demandados adujeron que el propio síndico opinó que Pirillo -aún cuando tenía importantes deudas impagas desde 1981 y 1982- continuó cumpliendo sus obligaciones hasta semanas antes de su presentación en concurso.
Sin embargo, cabe destacar que no se trató de un supuesto donde el deudor cayó en estado de insolvencia y luego reanudó en forma general los pagos, dado que las deudas que databan de 1981 y 1982 no fueron saldadas y , si bien algunas fueron refinanciadas, los refinancia-mientos tampoco fueron cumplidos. Por ejemplo, en el caso de la deuda con la Corporación Financiera Santiagüeña, la refinanciación incumplida había sido otorgada el 26/12/1984 (v. fs.373/375 autos principales), lo que, ciertamente, no demuestra que el fallido hubiese estado in bonis en abril y septiembre de 1986, cuando las cesiones cuestionadas fueron realizadas.
Asimismo, es irrelevante que algunos de los acreedores de Pirillo hubiesen quebrado, dado que ello no modificó de modo alguno la exigibilidad de la deuda del fallido.
De lo hasta aquí señalado es claro que los demandados no lograron desvirtuar la presunción según la cual el Sr. Pirillo entró en cesación de pagos el 24/10/1984.
En este sentido, cabe recordar que la finalidad de la fijación del período de sospecha es preservar la garantía de los acreedores, asegurando una equitativa distribución del patrimonio del deudor (conf. Garaguso, H., «Ineficacia concursal», Ed. Depalma, 1981, p. 70).
Así, Cuzzeri y Cicu, destacan que si la declaración de la quiebra persigue que el patrimonio del fallido se emplee para satisfacer en proporción igual todas las obligaciones legítimas que éste hubiese contraído, es evidente la necesidad de establecer la fecha en que tuvo lugar la cesación de pagos, que fue razón y causa de la quiebra, para poder anular o hacer pasibles de anulación determinados actos que comprometen el común interés de los acreedores, sustrayendo en exclusivo beneficio de algunos una parte de los bienes que deben ser garantías de todos (Cuzzeri y Circu, «De la quiebra», en Bolaffio, L., Rocco, U., y Vivante, C., «Derecho Comercial», 1954, T. 18, p. 249/50, citado por Heredia, ob. Cit.).
En suma, abundan los elementos de valoración para colegir que Pirillo no cumplía regularmente sus obligaciones desde 1981 y 1982. En ese contexto, repárese que el hecho de que hubiera seguido pagando algunas deudas y de que asumiera importantes obligaciones semanas antes de su presentación en concurso (ver fs. 464 de la quiebra principal, donde el síndico destaca que un mes antes de su presentación en concurso se convierte en fiador liso, llano y principal pagador de una obligación hipotecaria de La Razón, que representa más un tercio del pasivo verificado) reflejan la intención del fallido de manejar discrecional-mente la fecha de inicio de cesación de pagos.
4.c) Conocimiento del estado de cesación de pagos.
4).c.1) Situación de la demandada Compañía Inmobiliaria Interfinanzas S.A. y de los terceros citados
Avanzando en el examen de la cuestión corresponde, en tercer lugar, determinar si las sociedades demandadas y los terceros citados celebraron las cesiones cuestionadas con conocimiento del estado de cesación de pagos de Pirillo.
La doctrina y la jurisprudencia nacional y comparada han discurrido largamente sobre si en el supuesto de la ineficacia de que se trata se requiere la prueba de un «conocimiento efectivo» del estado de cesación de pagos o si basta con la prueba de que ese estado es «cognoscible».
Esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse sobre la carga de la prueba que debe aportar, el síndico concursal cuando deduce la acción revocatoria, como una conditio iuris específica para su procedencia que debe ser positiva, rigurosa y convincente (esta CNcom., esta Sala A, 05/03/1979, in re «Dematei, Héctor R. y otro v. c/Chalita Elías»; ídem, 29/08/2002, in re «Terso SRL s/quiebra»; cfr. García Martínez y Fernández Madrid, «Concursos y Quiebras», T. 1, Contablidad Moderna, 1976, pág. 808...).
Empero, para su comprobación puede valerse de cualquier medio de prueba, inclusive de presunciones aunque sean simple, si son graves precisas y concordantes, que sirvan para formar convicción sobre el extremo requerido. Es decir, no exige necesariamente la existencia de un elemento probatorio directo, bastando aportar indicios comprobados, y a partir de ellos y por vía de razonamiento lógico y atendiendo al razonamiento de normalidad (arts. 163 inc. 5 y 384 CPCCN) extraer las consecuencias que por su entidad y concordancia tengan suficiente aptitud para crear en el ánimo del sentenciante la convicción suficiente acerca del conocimiento que tuvo o debía haber tenido el tercero co-contratante del estado de cesación de pagos del deudor, posteriormente fallido (...).
Por otro lado, bien se ha dicho que la disputa entre «conocimiento efectivo» y «cognoscibilidad» es vacua, porque pese a la exigencia de la ley a favor de lo primero, la realidad de las cosas - reflejada en la letra de los fallos- indica que sólo es asequible lo segundo, de donde la prueba de la cognoscibilidad implica la prueba de un conocimiento presunto del tercero, que este último, obviamente, puede discutir. La carga probatoria de quien pida la declaración de inoponibilidad del acto se cumple, pues, con la demostración de la existencia de circunstancias tales que determinan la adquisición de un conocimiento acerca de la insolvencia del deudor por parte de cualquier sujeto de normal prudencia y perspicacia (...) .
Pajardi acepta que, en el plano de la prueba, la razonable posibilidad de conocimiento acusaría de suyo al tercero, pues en esta materia -señala- es pertinente desarraigar la búsqueda de la scientia decoctionis de filosofías subjetivistas, como es propio de las exigencias de certeza y objetividad del derecho privado, y fundarla sobre el estado de ánimo presumible del hombre con normal perspicacia (...).
En otras palabras, la prueba de la scientia decoctionis es suficiente cuando de ella resulte que el tercero ha estado en posibilidad de percibir los signos relevadores de la insolvencia.
Ello, en tanto no se puede exigir la prueba directa del presupuesto subjetivo, únicamente asequible mediante confesión de parte.
Y corresponde añadir que el conocimiento en ningún modo puede asimilarse a la mala fe, o participación en concilio fraudulento. El sistema de ineficacia concursal no contiene una presunción de fraude de ninguna naturaleza, lo que lo otorga al sistema de inoponibilidad concursal una mayor eficacia que a la acción revocatoria pauliana que requiere indefectiblemente de la acreditación del consilium fraudis.
La ley concursal no impone un conocimiento técnico por parte del tercero respecto de la insolvencia del deudor sino que, simplemente dicho tercero sepa o deba saber de las dificultades económicas que enfrenta el deudor. Así, lo que la normativa pretende no es la prueba de un conocimiento directo, sino un juego de presunciones e indicios de que el deudor se hallaba en crisis (...).
Así pues, de los hechos acreditados en la causa se infiere con un grado de convicción razonable y suficiente (art. 386 CPCCN) que las sociedades demandadas -y, consecuentemente, los terceros citados- estuvieron en condiciones de conocer el estado de cesación de pagos de Pirillo, tomando como parámetro, a tal fin, los actos realizados por cualquier otro sujeto que contase con normal prudencia y perspicacia en el mundo de los negocios.


(Continúa en la próxima edición)


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