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Buenos Aires, Jueves 23 de Abril de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Acción Revocatoria Concursal: Inoponibilidad de dos Cesiones de Créditos Efectuada en Fraude a los Acreedores del Fallido - Aplicación de la Anterior Ley Concursal (19.551) - Improcedencia de Agravio Relativo a Cuestiones No Planteadas Anteriormente - Pruebas de Existencia de Grupo Societario entre Partícipes de Maniobra. Cesación de Pago: Fecha - Oponibilidad a los Demandados - Conocimiento del Estado de Cesación de Pagos. Perjuicio: Celebración de Acto y Actual: Condena: Extensión a Terceros - Improcedencia. Resarcimiento: Daño Emergente - Intereses. CAUSA: PIRILLO JOSE S/QUIEBRA C/CIA. INMOBILIARIA INTERFINANZAS (ALBROOK INTERNATIONAL CORP) S/ORDINARIO FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL.


PARTE III


Resuelto lo anterior, cabe pues pasar analizar la procedencia de la acción revocatoria concursal.
Veamos.
4) Recaudos legales de procedencia de la acción revocatoria concursal.
Como es sabido, con la regulación de acciones como la ahora estudiada, lo que el legislador pretendió tutelar -tanto en la ley 24.522 como en la 19.551, aplicable a la especie- fue la par conditio creditorum, que obviamente se vería vulnerada si ciertos actos resultasen oponibles a la masa de acreedores.
La ley establece pues, un sistema de inoponibilidad concursal, cuya finalidad es recomponer el patrimonio del deudor existente en la época en la que se produjo el comienzo de su estado de impotencia patrimonial, con el objeto de que dicho patrimonio esté en condiciones de cumplir con su función de garantía frente a los acreedores, respetando la referida par conditio.
El artículo 123 de la ley 19.551 regulaba la comúnmente denominada acción revocatoria concursal (actualmente normada en el art. 119 de la ley 24.522), cuyo objeto es conseguir la declaración de ineficacia de aquellos actos a título oneroso: a) otorgados en el período de sospecha, b) perjudiciales para los acreedores del fallido, c) siempre que haya mediado conocimiento, por parte del sujeto co-contratante in bonis, del estado de cesación de pagos del deudor (conf. Rivera Julio César, «Instituciones del Derecho Concursal», Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, T. II, pág. 118).
En este marco conceptual pues, cabe determinar si las cesiones fueron realizadas dentro del período de sospecha, si los demandados tenían conocimiento del estado de cesión de pagos, si las cesiones fueron perjudiciales para la quiebra y, en su caso, si correspondía asignar responsabilidad directa a los Sres. Angelino y González de la Fuente; todo ello, atendiendo a los argumentos esbozados por la parte demandada.
A tal fin cabe efectuar un primer acercamiento al estudio de la existencia del grupo económico con identidad de sujetos al que hiciera mención el síndico, a la luz de las pericias y restantes probanzas agregadas en autos.

4.a) Grupo «Interfinanzas». Participaciones de los Sres. Angelino y González de la Fuente.
4.a.1.) Composición accionaria de Compañía Inmobiliaria Interfinanzas S.A.

El paquete accionario de esta sociedad estaba dividido de la siguiente forma: un 50 % pertenecía al Sr. Miguel Ángel Angelino y el 50 % restante al Sr. José María González de La Fuente (v. fs. 958).
Ambas personas físicas ocuparon respectivamente los cargos de presidente y vicepresidente de la mentada sociedad. Ello, al menos hasta el mes de noviembre de 1986, momento en el cual ya se habían celebrado las cesiones aquí cuestionadas (v. fs. 962 vta., 963). Al respecto, corresponde citar al perrito que estableció que -por asamblea de fecha 15/10/1984, y consecuente reunión de directorio de la misma fecha, se eligió por el término de tres años al directorio compuesto por las siguientes personas: Presidente: Miguel A. Angelino, Vicepresidente: José M. González de la Fuente, Director titular: Nicolás Ruiz Guiñazú. Sin embargo en fecha 10/11/1986 (...) y a pesar de que no era de su competencia (arts. 234 y 235, L.S.) la asamblea general extraordinaria de accionistas trató la renuncia de los miembros del directorio y resolvió la designación de los reemplazantes...» (fs.962/963).

4.a.2) Composición accionaria de Banco Interfinanzas S.A.

De su lado, Banco Interfinanzas tenía, al 30/04/1986, la siguiente participación accionaria (v. 958 vta):

i) Miguel Angel Angelino: 9,50 %
ii) José María González de la Fuente: 4 %
iii) Nicolás Ruiz Guiñazú: 10,08 %
iv) San Mateo S.A.: 32,36 %
v) Norel S.A.: 26,86 %
vi) Grupo «español»: 17,02 %
vii) Otros: 0,17 %.
Del análisis de la participación accionaria de los Sres. Angelino y González de la Fuente, pareciera desprenderse -a primera vista- que los mismos no poseían incidencia alguna en el manejo del citado banco.
Sin embargo, si se examina la composición el paquete accionario de San Mateo S.A. y Norel S.A., es dable advertir que en la primera de las sociedades De La Fuente poseía, al 28/04/1986 el 52 % de las acciones, mientras que en la segunda de las sociedades, Angelino poseía el 99 % (v. fs. 960 vta., 961 vta.). Sustenta lo aquí manifestado el hecho de que este tercero citado señaló, en oportunidad de contestar la pregunta 5º de su absolución de posiciones, que era cierto que él junto a González De la Fuente, por sí o a través de San Mateo S.A. y Norel S.A., resultaban ser titulares de la mayoría del paquete accionario del Banco Interfinanzas (v. fs. 796, 799).
Así las cosas, es claro que entre ambos ostentaban más del 50 % del paquete accionario del mentado banco. A mayor abundamiento, y en consonancia con lo que sucedía en Compañía Inmobiliaria Interfinanzas S.A., Angelino ocupaba el cargo de presidente del banco y González de la Fuente el de vicepresidente primero (v. fs. 964).
4.a.3) De lo anterior cabe concluir en que Angelino y González de la Fuente era, por un lado, propietario de la totalidad accionaria de Compañía Inmobiliaria Interfinanzas S.A., así como del paquete de control de Banco Interfinanzas S.A. y, por otro lado, que ocupaban los cargos de presidente y vicepresidente, respectivamente, en ambas sociedades.
A ello se suma que las dos (2) sociedades tenían el mismo domicilio social, ubicado en Sarmiento 328/330/332 (v. fs. 10, 77, 792, etc) y eran auditadas por la misma firma de Auditores -Alfredo L. Spilzinger- (v. contestación de oficio de dicha firma, fs. 1035/1036).
4.a.4) Otras coincidencias observadas en la operatoria en la que intervinieron los cesionarios Albrook y Compañía Inmobiliaria Interfinanzas S.A.
Siguiendo con el análisis de la cuestión resulta inevitable visualizar también la existencia de indicios coincidentes en las operatorias en la que intervinieron ambas compañías en su rol de cesionarios. Refiérome a que:
a) La redacción de los contratos de cesión celebrados con el fallido -cedente en cada operación- es prácticamente idéntica.
b) El lugar de pago establecido en el contrato con Albrook fue el «Chalet Diego» en la Avenida San Pablo, Barrio Golf de Punta del Este, esto es, el mismo lugar establecido como lugar alternativa de pago en el contrato celebrado con Compañía Inmobiliaria Interfinanzas S.A.
A mayor abundamiento, cabe destacar que en la carta originaria que envía el Sr. Pirillo a los Sres. Jvier L. Gamboa, Rodolfo C. Clutterbuck y Patricio Zavalía Lagos a los efectos de hacer saber la intención de contratar con Albrook se transcriben las estipulaciones que Tendría el negocio y, se establece como domicilio de pago -Sarmiento 330-, que no es otro que el de la sede de Compañía Inmobiliaria Interfinanzas S.A. (v. fs.99).
Es decir, que ambos operaciones presentaban en primer término los mismos lugares de pago sin perjuicio de lo cual, ulteriormente, hubo una pequeña variación, coincidiendo –finalmente- el lugar principal de pago de una de las sociedades con el alternativo de la restante.

c) Tanto en el caso del contrato Albrook como en el de Compañía Inmobiliaria Interfinanzas S.A. se establece que las acciones permanecerán depositadas en el Banco Interfinanzas (v. fs. 81 y fs. 106). Nótese aquí una interrelación entre las tres sociedades.

iv) Y lo último, y más relevantes aún, es que Albrook fue representada en la cesión del crédito aquí cuestionada por González de la Fuente, vicepresidente de Compañía Inmobiliaria Interfinanzas S.A., tal cual reconociera el propio demandado en su contestación de demanda (v. fs. 271). Obsérvese que, si bien actuó en la operatoria solamente González de la Fuente, el poder especial –que luce agregado a fs. 491/493-, se otrogó tanto a favor de González de la Fuente como de Angelino.
4.a.5) De lo hasta aquí expuesto, cabe concluir- frente a la presencia de indicios claros, precisos y condordantes (art. 173 inc. 5ºCPCCN) que así lo autorizan- en que existía una interrelación manifiesta entre Compañía Inmobiliaria Interfinanzas S.A. y Banco Interfinanzas -por un lado-, y entre Compañía Inmobiliaria Interfinanzas S.A. y Albrook -por el otro-, siendo dable destacar la participación común de Angelino y González de la Fuente en los vínculos interempresarios habidos entre dichas sociedades.
Lo aquí señalado ha de resultar determinante al momento de analizar lo relativo a la existencia del «conocimiento del estado de cesación de pagos» del fallido por parte de las restantes sociedades codemandadas. Sobre este punto volveré infra.

4.b) Fecha del estado de cesación de pagos. Oponibilidad a terceros.
Ingresando ahora en lo concerniente a la fecha de cesación de pagos, cabe destacar que el juez fijó la misma el 23/10/1984 (v. fs. 811 de los autos principales). Para ello, el a quo compartió la opinión del síndico, quien a fs. 765 destacó que «el fallido presentaba hechos reveladores de insolvencia» desde largo tiempo atrás (1981-1982); aunque contemporá-neamente cumplía otras obligaciones hasta semanas antes de su presentación concursal».
Los hechos reveladores señalados por el síndico fueron los siguientes: a) el incumplimiento del préstamo otorgado por Corporación Financiera Santiagüena S.A., cuya mora se produjo el 24/10/1981; b) el incumplimiento de las facilidades de pago otorgadas por el Banco Nacional de Desarrollo para la adquisición de acciones de Dubarry; c) el incumplimiento de en el pago del crédito otorgado por el Sr. Reinaldo Niella, cuya mora se produjo el 23/08/1984, y d) el incumplimiento del crédito otorgado por el Banco Sidesa, cuya mora se produjo el 06/05/1982.
En atención a que estos reveladores del estado de cesación de pagos databan de 1981 a 1982, el síndico aconsejó fijar la fecha de cesación de pagos 2 años antes de la presentación en concurso (23/10/1986); a saber, el 23/10/1984.
De acuerdo al art. 119 de la ley nº 19.551, la citada fecha no hace cosa juzgada con respecto a los terceros que no intervinieron en el trámite de determinación, pero constituye una presunción, que admite prueba en contrario. De este modo, corresponde evaluar si los demandados han aportado prueba suficiente para desvirtuar dicha presunción

(CONTINUA EN LA PROXIMA EDICION )

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