JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Acción Revocatoria Concursal: Inoponibilidad de dos Cesiones de Créditos Efectuada en Fraude a los Acreedores del Fallido - Aplicación de la Anterior Ley Concursal (19.551) - Improcedencia de Agravio Relativo a Cuestiones No Planteadas Anteriormente - Pruebas de Existencia de Grupo Societario entre Partícipes de Maniobra. Cesación de Pago: Fecha - Oponibilidad a los Demandados - Conocimiento del Estado de Cesación de Pagos. Perjuicio: Celebración de Acto y Actual: Condena: Extensión a Terceros - Improcedencia. Resarcimiento: Daño Emergente - Intereses.
CAUSA: PIRILLO JOSE S/QUIEBRA C/CIA. INMOBILIARIA INTERFINANZAS (ALBROOK INTERNATIONAL CORP) S/ORDINARIO
FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL.
(Parte II)
Estimó que con lo así decidido quedaba subsanado el perjuicio que tales actos generaron a la masa de acreedores, sin que corresponda, además, adicionar una indemnización por daños y perjuicios, que -por lo demás- no habían sido acreditados.
Finalmente apreció que la transacción intentada en estas actuaciones por las demandadas como medio de terminación del proceso (véase fs. 527 y 593), debía ser considerada como una presunción en contra de las defensas opuestas por éstas, al delatar dicho comportamiento que no se hallaban seguras de la viabilidad de su postura en este pleito.
III.- Los agravios
Contra dicho pronunciamiento de alzaron, por un lado, la sindicatura actora (fs. 1569) y, por otro -y en forma conjunta- los demandados Aeroeste S.A. (ex Compañía Inmobiliaria Interfinanzas S.A., en adelante Cía. Interfinanzas) y Albrook International Corporation (en lo sucesivo Albrook) y los terceros citados, Sres. Angelino y González de la Fuente (fs. 1571), quienes fundaron sus recursos con las expresiones de agravios corrientes a fs. 1582/1583 (sindicatura actora) y a fs. 1584/1608 (demandados y terceros citados), siendo contestados sus respectivos traslados por el órgano falencial a fs. 1619/1621 y por los restantes quejosos a fs. 1622/1624.
La sindicatura actuante reclamó el aditamento de intereses compensatorios al monto de condena que cupo reconocer a favor de la quiebra, como consecuencia de la declaración de ineficacia relativa a la cesión de derechos en cuestión.
De su lado, Aeroeste S.A:, Albrook y los Sres. Angelino y González de la Fuente se quejaron porque:
i) No se tomó en consideración que los bienes derivados del contrato de compraventa cedido no formaban parte de los activos del fallido ya que Pirillo actuó en carácter de comisionista y no por cuenta propia, por lo que se trataba de bienes de terceros que no podían ser agredidos por los acreedores del comisionista.
ii) El caso debió analizarse a la luz de la ley nº 19.551 dado que los actos cuestionados y la traba de la litis ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley nº 24.522; por ende, la ley aplicable imponía la carga de la prueba relativa a la existencia de perjuicio en cabeza de la sindicatura.
iii) A los escritos de la sindicatura se les dio el rango de opiniones, cuando en el sub examine la sindicatura no dictaminó, sino que actuó por una de las partes.
iv) El a quo efectuó una arbitraria valoración de las pruebas, al no haber tenido en cuenta la ofrecida y producida por su parte.
v) Con respecto a la fecha de casación de pagos, el juez no consideró que los demandados y terceros citados no habían participado en su trámite de fijación, y menos aún la oposición planteada al respecto por su parte.
vi) No existía invocación de hechos, ni producción de prueba ni mención de fundamentos jurídicos razonables que permitiesen suponer que las dos (2) cesiones cuestionadas habían sido simuladas para sustraer la venta de las acciones de ‘Alpargatas’ de los acreedores de Pirillo.
vii) No existía invocación de hechos, ni producción de prueba no mención de fundamentos jurídicos razonables que posibilitasen presumir que en la cesión de los créditos existieron -terceros intervinientes-.
viii) A diferencia de lo indicado por el magistrado, aseveraron que su parte no tuvo conocimiento del estado de cesación de pagos del fallido. En tal sentido, adujeron haber acreditado que existían diversos elementos que demostraban que Pirillo no estaba en estado de cesación de pagos al momento de celebrarse las cesiones y que, en todo caso, ese estado no era cognoscible por terceros. De entre dichos elementos mencionaron: a) el crédito que gozaba Pirillo por parte de importantes instituciones bancarias, b) las operaciones comerciales que realizaba Pirillo, como la adquisición de las acciones del diario La Razón y la venta del paquete accionario de Alpargatas S.A., por el que recibió U$S 4.000.000 en efectivo y c) los bienes lujosos que tenía Pirillo, como las embarcaciones La Peregrina y Juana. Agregaron el fallido podría haber abonado las deudas pendientes con el dinero recibido de las cesiones. Adujeron que el propio síndico había opinado que Pirillo continuó cumpliendo sus obligaciones hasta incluso semanas antes de su presentación en concurso.
ix) Por otro lado, alegaron que las cesiones no habían sido celebradas por precios inferiores a los reales, toda vez que las ganancias obtenidas por las demandadas fueron de U$S 50.000 (‘Cía. Inmobiliaria Interfinanzas S.A.’) y U$S 100.000 (‘Albrook’), sumas -éstas- muy inferiores a las que habrían obtenido si hubieran invertido en otra alternativa. En tal sentido, consideraron que las cesiones implicaron operaciones de descuento, por las que Pirillo obtuvo fondos líquidos, que no podía obtener por otros medios debido a cuestiones coyunturales. Explicaron que en la época en que tuvieron lugar las operaciones éstas implicaban un riesgo cierto para las cesionarias.
x) De su lado, sostuvieron que la condena a Angelino y González de la Fuente, en su carácter de terceros intervinientes en el proceso, era improcedente procesalmente. A mayor abundamiento, negaron la existencia de un grupo societario personal. Afirmaron que no existía ninguna vinculación entre Banco Interfinanzas S.A., Cía Inmobiliaria Interfinanzas y Anmovi S.A., por un lado, y Albrook, por otro. Señalaron que el hecho de que el Sr. González de la Fuente hubiese sido apoderado de ésta última para celebrar la operación cuestionada no demostraba tal vinculación. Ello pues no existía fundamento alguno para tribuir los hechos de las sociedades demandadas a sus accionistas, al no haberse demostrado fraude alguno que justificase el descorrimiento del velo societario.
xi) Por último, calificaron de arbitrario y que constituía prejuz-gamiento el hecho que la resolución recurrida afirmase que la transación intentada en estas actuaciones como medio de terminación del proceso debía ser considerada como una presunción en contra del derecho de defensa que asistía a su parte.
IV.- La solución propuesta
1) Introito
Trazado del modo expuesto el cuadro de situación de la controversia, razones de orden metodológico imponen dar tratamiento -en primer lugar- al recurso interpuesto por Aeroeste S.A., Albrook y los Sres. Angelino y González de la Fuente, para luego -y sólo en caso que la condena preservase su vigencia respecto a alguno de los condenados- proceder a examinar la suerte del agravio deducido por la sindicatura actora.
En ese marco, adelanto que no ponderaré todas y cada una de las argumentaciones de los recurrentes, sino solamente aquellas susceptibles de incidir en la drecisión final (Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310: 1162; entre otros).
2) En torno a la ley aplicable
Como punto de partida, entiendo preeminente destacar que el examen de la eficacia de las cesiones cuestionadas en el sub examine deberá concretarse a la luz de la ley nº 19.551, y no de la ley 24.522. Ello, toda vez que dichas cesiones tuvieron lugar bajo vigencia de aquélla ley concursal (cfr. doctrina sentada por la Corte Suprema de la Nación in re: «Frigorífico Moreno S.A. s/quiebra c/Trade S.A.»; Fallos: 326:2189). De otro modo, resultarían vulnerados los derechos adquiridos por las partes intervinientes en el sub lite (conf. Arts. 2 y 3, Código Civil).
Efectuada esta aclaración, cabe entonces pasar a analizar los planteos traídos a estudio de este Tribunal.
3) La presunta intervención de Pirillo como comisionista en el compraventa de las acciones de Alpargatas S.A.
Ahora bien, antes de ingresar al estudio de la acción revocatoria, es de menester señalar que el hecho relativo a que Pirillo habría cumplido el rol de comisionista en el contrato de compraventa de las acciones de ‘Alpargatas’, fue introducido por los quejosos después de trabada la litis.
Sabido es que por el principio dispositivo son las partes, exclusivamente, quienes determinan el thema decidendum, pues el órgano judicial debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllas.
A las partes del pleito incumbe, en otras palabras, fijar el alcance y el contenido de la tutela jurídica (ne eat iudex ultra petita Pentium; iudex secundum allegata et probata a partibus indicare debet; sentencia debet esse confromis libello), incurriendo en incongruencia el juez que, al fallar, se aparta de las cuestiones incluidas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado.
En tal sentido, el Código Procesal Civil y Comercial, en el artículo 34 inc. 4º, consagra como regla que los jueces deben de respetar, en el pronunciamiento de las sentencias definitivas o interlocutorias -el principio de congruencia-, y en el artículo 163 inc. 6º, dispone que la sentencia definitiva debe contener -la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte-.
Por consiguiente, dichas normas prohiben a los jueces otorgar algo que no haya sido pedido (extrapetita) o más de lo pedido (ultrapetita) en la etapa procesal oportuna. Tal limitación -prohijada por el principio de preclusión procesal- reviste en nuestro ordenamiento jurídico jerarquía constitucional, habiendo declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia que afectan las garantías reconocidas por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional los pronunciamientos judiciales que desconocen o acuerdan derechos que no han sido objeto de litigio entre las partes o que, en su caso, exceden el límite cuantitativo fijado en la demanda (conf. Palacio Lino Enrique, ‘Derecho Procesal Civil’, T. 1, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1990, pág. 258/259).
Las directivas mencionadas se corresponden con lo dispuesto por el artículo 277 CPCCN, que prohíbe al Tribunal examinar cuestiones no planteadas ante el juez de grado.
Por lo manifestado, estimo que no corresponde a esta Alzada expedirse acerca de un hecho que ha sido introducido por la apelante por primera vez en su expresión de agravios. Máxime, cuando se omitió durante los casi veinte (20) años de tramitación de las presentes actuaciones mencionar y probar que el fallido no era el titular de las acciones que vendió, ni de los créditos por el cobro de dicha operación.
(Continúa en la próxima edición)