JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Acción Revocatoria Concursal: Inoponibilidad de dos Cesiones de Créditos Efectuada en Fraude a los Acreedores del Fallido - Aplicación de la Anterior Ley Concursal (19.551) - Improcedencia de Agravio Relativo a Cuestiones No Planteadas Anteriormente - Pruebas de Existencia de Grupo Societario entre Partícipes de Maniobra. Cesación de Pago: Fecha - Oponibilidad a los Demandados - Conocimiento del Estado de Cesación de Pagos. Perjuicio: Celebración de Acto y Actual: Condena: Extensión a Terceros - Improcedencia. Resarcimiento: Daño Emergente - Intereses.
CAUSA: PIRILLO JOSE S/QUIEBRA C/CIA. INMOBILIARIA INTERFINANZAS (ALBROOK INTERNATIONAL CORP) S/ORDINARIO
FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
En Buenos Aires, a los 22 días del mes de julio de dos mil ocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Sr. Prosecretario Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados «PIRILLO JOSE S/QUIEBRA» contra «CIA. INMOBILIARIA INTERFINANZAS (ALBROOK INTERNATIONAL CORP) S/ORDINARIO» (Expte. Nº 42857, Registro de Cámara nº 18.819/2007), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 4, Secretaría Nro. 7, en lo cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora Isabel Míguez, Doctora María Elsa Uzal y Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers. El Señor Juez de Cámara, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers, no interviene en este Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Jueza de Cámara, Doctora Isabel Miguez dijo:
I.- Hechos del caso
1) Eduardo A. Bieule, síndico designado en la quiebra de José Pirillo, promovió acción revocatoria concursal contra Compañía Inmobiliaria Interfinanzas S.A., Albrook International Corporation y el fallido, José Pirillo, procurando: i) se declare la inoponibilidad a la masa de acreedores de la quiebra de referencia de la cesión de créditos aludida a continuación y, ii) en consecuencia, se ordene la restitución a dicha masa de los importes resultantes del crédito que a Pirillo le hubiese correspondido percibir por la operación de compraventa de las acciones, objeto de la cesión precedentemente aludida, y que cuantificó en U$S 6.587.164,09.
Expuso que con fecha 16 de diciembre de 1985, el fallido vendió a los señores Jvier L. Gamboa, Rodolfo C. Clutterbuck y Patricio Zavalía Lagos, 2.046.278.401 acciones ordinarias de Alpargatas S.A.I.C., equivalentes al 15 % del paquete accionario, por la suma de U$S 13.500.000 pagaderas de la siguiente forma: a) U$S 4.000.000 al contado; y b) doce (12) cuotas mensuales de U$S 200.000 cada una; doce (12) cuotas mensuales de U$S 300.000 cada una; y catorce (14) cuotas mensuales de U$S 250.000 cada una, todas ellas sucesivas y a contar desde el 20/01/1986. Asimismo señaló que el saldo de precio pagadero en cuotas (que totalizaba U$S 9.500.000), devengaría un interés igual a la tas LIBOR para operaciones a 30 días, pagadero conjuntamente con cada cuota.
Sostuvo que en los meses de abril y septiembre de 1986 Pirillo celebró con Compañía Inmobiliaria Interfinanzas S.A. y con Albrook International Corporation sendos contratos de cesión de los créditos que tenía en su favor por la mentada operación. Manifestó que en el contrato perfeccionado con Compañía Inmobiliaria Interfinanzas S.A. las cuotas cedidas representaban un crédito por U$S 3.001.967,89 y fueron adquiridas en el equivalente de U$S 1.978.022, mientras que en el contrato celebrado con Albrook International Corporation las cuotas cedidas significaban un crédito por U$S 3.585.196,20, sin perjuicio de lo cual fueron adquiridas por U$S 2.700.000.
Adujo que los negocios cuestionado, celebrados en pleno período de sospecha y con absoluto conocimiento por parte de los cocontratantes del estado de cesación de pagos del fallido, no sólo importaron un perjuicio en cuanto posibilitaron la sustracción de activos -cuya mayor parte debió haber ingresado a la masa con posterioridad a la presentación en concurso de José Pirillo- sino que, además, significaron un negocio ruinoso para la quiebra, negocio que -como contrapartida- implicó una ganancia del 51,8% para la primera de las sociedades y del 31,78 % para la segunda.
Es por ello que solicitó se declaren inoponibles a la masa de acreedores del fallido los citados contratos de cesión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 de la ley 19.551.
Finalmente, refirió que las firmas accionadas conformaban con los Sres. Miguel Ángel Angelino y José María González de la Fuente un conjunto económico con dirección de hecho unificada y controlada por el Banco Interfinanzas. Por tal razón, requirió la citación de dichas personas físicas al proceso en su calidad de terceros, de conformidad con los arts. 94 y ccs. CPCCN.
2) Corrido el traslado de ley, José María González de la Fuente y Miguel Ángel Angelino contestaron demanda a fs. 268/288 solicitando su rechazo, con costas.
Negaron expresamente haber celebrado los acuerdos en el período de sospecha, y mucho menos haber tenido conocimiento del estado de cesación de pagos de José Pirillo. Asimismo adujeron que el precio de adquisición de los créditos en cuestión no había sido ruinoso, sino, por el contrario, el precio justo correspondiente a una operación auténtica y genuina.
De su lado, si bien admitieron la parcial comunidad de directivos y síndicos, como asimismo de auditores de Banco Interfinanzas con Compañía Inmobiliaria Interfinanzas S.A., explicaron que ello de ninguna forma permitía afirmar la existencia de un grupo con dirección de hecho unificada, ni mucho menos aplicar la teoría del «disregard».
Por último, manifestaron que no se encontraban dados los recaudos exigidos por el artículo 123 de la ley 19.551.
3) A fs. 353/373 contestó demanda Aeroeste S.A. -nueva denominación social adoptada por Compañía Inmobiliaria Interfinanzas S.A.- y a fs. 461/474 hizo lo propio Albrook International Corporation. Ambas firmas requirieron el rechazo de la demanda, con costas.
4) Finalmente, al no haber comparecido al proceso el codemandado Pirillo, a fs. 476 vta. Se decretó su rebeldía.
II.- La sentencia recurrida
En el fallo de primera instancia se resolvió hacer lugar a la acción instaurada por el síndico de la quiebra de José Pirillo contra los tres (3) codemandados y los dos (2) terceros citados implicados en estas actuaciones, delcarando, en consecuencia, inoponible a la quiebra la cesión de derechos y acciones emergentes del contrato de transferencia de las acciones de Alpargatas S.A., celebrando oportunamente por el fallido con los Sres. Gamboa, Clutterbuck y Zavalía Lagos (fs. 1532/1546).
Para así, decidir, el a quo juzgó que las cesiones de venta de acciones impugnadas tuvieron efectivo acaecimiento en el período de sospecha, cuya fecha de inicio fuera fijada el 23/10/1984, coforme resolución del 09/10/1987 de los autos principales (véase fs. 811 autos principlaes).
Además, entendió que los demandados conocían el estado de cesación de apgos del Sr. Pirillo al momento de realizar las cesiones. Para ello, el magistrado se valió de las pericias contables y el informe del consultor técnico, de los que surgen: i) que Compañía Inmobiliaria Interfinanzas S.A., Anmovi S.A., Norel S.A., Banco Interfinanzas S.A. y San Mateo S.A. estuvieron integradas desde 1984, entre otros, por los terceros citados, Sres. Angelino y González de la Fuente, ii) que en mayo de 1986 -esto es, en pleno período de sospecha del fallido- el directorio de Compañía Inmobiliaria Interfinanzas S.A. había tratado lo concerniente a la rescisión del contrato de leasing respecto al motovelero La Peregrina a causa de las dificultades económicas del ahora cesante, lo que ciertamente predicaba acerca del concocimiento del estado de insolvencia patrimonial en que ya se encontraba Pirillo para entonces.
Asimismo, tuvo en cuenta las declaraciones testimoniales del Dr. Fargosi, quien dijo que la situación económica del fallido entre 1984 y 1986 era mala, y del Sr. Wende, quien afirmó no entender por qué el fallido -quien supuestamente era solvente- pedía préstamos fuera del circuito bancario en octubre de 1986.
Refirió que del informe emitido por el Registro de juicios Universales, surgía que tanto Pirillo como La Razón S.A. y Federal S.A. -sociedades en la cuales era accionista el fallido-, tenían registrados pedidos de quiebra y solicitud de formación de concurso preventivo a partir del año 1986, extremo que también fuera corroborado por el Boletín Informativo de la Cámara de Grandes Tiendas.
Afirmó que en las absoluciones de posiciones se confirman las relaciones entre las sociedades y las personas físicas demandadas, y como dato relevante agregó que el hecho de que el precio de la operación fuese inferior al real, y que las partes se conocieran, constituían indicios y presunciones acerca del conocimiento de la cesación de pagos de Pirillo.
En tal situación, el magistrado manifestó que era de suponer que los contratantes simularon efectuar la cesión de los derechos emergentes de la venta de las referidas acciones a fin de sustraer tal acto de la acción de los acreedores de Pirillo. Consecuentemente, tratándose de un acto a título oneroso otorgado por el deudor durante el período de sospecha, y considerando que el adquirente conocía al momento de la transferencia el estado de cesación de pagos del deudor, y no habiendo demostrado este último que tal acto no causó perjuicio a los acreedores concursales (en tanto la lesión se presume) entendió el a quo que correspondía declarar revocada e inoponible a la quiebra de José Pirillo, la cesión de los derechos y acciones emergentes del contrato de venta de acciones del Alpargatas S.A., celebrado por el fallido con los Sres. Gamboa, Clutterbuck y Zavalía Lagos.
( CONTINUA EN LA PROXIMA EDICION )