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Buenos Aires, Martes 16 de Noviembre de 2004
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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I.G.J.: SOCIEDADES COMERCIALES
Aumentos Efectivos de Capital. Su inscripción ante el R.P.C. Resolución Nº 25/2004
Resolución 25/2004

Inscripción en el Registro Público de Comercio de aumentos efectivos de capital de las sociedades por acciones. Establécese como obligatoria la previa o simultánea inscripción de la emisión de acciones liberadas correspondientes al total del saldo de las cuentas del patrimonio neto de “ajuste de capital” y/o “saldo de revalúo contable” y/o similares que permitan la emisión de dichas acciones.

Bs. As., 19/11/2004

VISTO Las disposiciones de la ley 19.550 relativas al tratamiento de las variaciones del capital social y de los resultados de los ejercicios económicos, así como la utilización práctica de los denominados “aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones” o expresión de similares alcances, y

CONSIDERANDO:

-I-

Que los saldos de la llamada cuenta “ajuste de capital” del patrimonio neto, implicaran el derecho de los accionistas a la entrega de las respectivas acciones liberadas.

Que previo a todo aumento de capital mediante el aporte efectivo de dinero o bienes, resulta obligatorio considerar los saldos de dicha cuenta en los términos del artículo 189 de la ley 19.550 que consagra el aludido derecho, toda vez que la reexpresión del capital nominal de la sociedad que se deriva de la consideración de tales saldos y la consiguiente emisión en sentido sustancial de las acciones deben constituir la base del ulterior incremento efectivo del capital.

Que tal criterio, ya resultante de jurisprudencia de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA (Resolución I.G.J. Nº 574/01, en “Chubasco S.A.”, Expte. Nº 428.125 y en “Viejo Cimarrón S.A.”, Expte. Nº 1.695.644), se deriva también de la télesis del citado artículo 189 de la ley 19.550 juntamente con la del artículo 194 de este mismo ordenamiento, cuya aplicación armónica y coordinada se impone en virtud de que los derechos que consagran hallan su común denominador en la tutela de la propiedad accionaria.

Que en efecto, la ley 19.550 contiene dos reglas de proporcionalidad. La del artículo 189 es de carácter absoluto en cuanto asegura al accionista el mantenimiento de su porcentaje de participación accionaria cada vez que se deban emitir acciones liberadas, sin que dicho accionista deba ejercer derechos de suscripción sino tan sólo recibir acciones ya sustancialmente emitidas en cuanto liberadas y a las cuales, por lo tanto, ya tiene derecho antes de su emisión formal. Por su parte, la regla del artículo 194 es, por el contrario, relativa, no sólo porque puede ser desplazada por voluntad de los accionistas expresada en la misma asamblea (artículo 197, ley 19.550), sino porque será o no efectiva dependiendo de la actitud que individualmente asuma cada accionista frente a la decisión de nuevos aportes efectivos.

Que asimismo la obligatoriedad de considerar los saldos de ajuste en forma previa, halla sustento en otras disposiciones connaturales a principios generales del derecho y que fundan también la necesidad de protección de la propiedad de los accionistas en cuanto tales, a saber, las de los artículos 953, 1071 y 1198 del Código Civil, ya que el derecho a la proporcionalidad de la participación accionaria en los alcances antes referidos, es a su vez una expresión de la integridad de esa propiedad y de las garantías de su inviolabilidad, su uso y su disposición establecidas constitucionalmente, lo que requiere otorgar a los preceptos de la ley 19.550 el sentido que los haga más adecuados a la eficacia concreta de las prescripciones constitucionales.

Que asimismo la emisión de acciones liberadas sobre los saldos de la cuenta de ajuste con su consiguiente expresión en la cifra nominal del capital social, adecua a la realidad la cifra de garantía exteriorizada por la publicidad registral, amplía y clarifica el campo de negociabilidad de las acciones a que todo accionista tiene derecho, facilita en potencia una mayor apertura del capital social y constituye sobre todo un medio apto para impedir un mayor aguamiento de la participación en el capital de aquellos accionistas que frente a aumentos efectivos de dicho capital, no pueden o no quieren ejercer su derecho de suscripción preferente, traduciéndose esto último en una protección de su propiedad concebida –aun sin derechos inmediatos sobre los bienes sociales- como una porción alícuota del patrimonio social, ello con incidencia en el valor real de tal participación, como así también en la faz dinámica de la productividad de ganancias y en la hipótesis de liquidación de la sociedad.

Que en consecuencia y en el marco específico de la ley 19.550, los arriba citados artículos 189 y 194 deben ser considerados dispositivos inescindibles cuya prelación debe juzgarse implícitamente establecida a favor del primero de ellos en cuanto su aplicación obligatoria previa a cualquier aumento efectivo del capital social, asegurando la preservación de la proporcionalidad preexistente y constituyendo un medio calificado para cumplir con la antes apuntada tutela de la propiedad accionaria.

Que análogas consideraciones fundan similar exigencia con respecto a la capitalización de otros saldos de cuentas que permitan la emisión de acciones liberadas, tornando así aplicable, también en dichos casos, el ya considerado artículo 189 de la ley 19.550.

Que por último la exigencia será también procedente frente a supuestos de reducción efectiva del capital social y también los que se deban a pérdidas (artículos 205 ó 206, ley 19.550), en cuanto, con respecto a éstos segundos, efectuada la absorción de dichas pérdidas subsistan saldos en cuentas sobre las que quepa la emisión de las acciones liberadas. Ello, además de cumplir con finalidades como las antes señaladas, se aprecia como un modo apto para que, en los casos en que se hayan efectuado aportes irrevocables y no esté cumplido el plazo establecido en esta resolución para la decisión asamblearias sobre su capitalización, las pérdidas ocurridas con posterioridad sean soportadas equitativamente tanto por los accionistas como por quienes efectuaron los aportes irrevocables, en proporción a los aportes efectuados, lo que se compadece con el esquema causal del contrato social (arg. Arts. 11 y 13, ley 19.550).

- II -

Que si bien las prácticas contables basadas en normas técnicas profesionales asignan los resultados positivos o negativos de los ejercicios económicos a cuentas como las denominadas de “resultados no asignados” o “cuenta nueva” o similares y, asimismo, los denominados “resultados acumulados” conforman el patrimonio neto de las sociedades de acuerdo con las normas de exposición de la evolución de dicho patrimonio emitidas por los organismos profesionales, es necesario desentrañar la significación jurídica de tales modos de exposición y fijar los límites de su conciliación con los derechos fundamentales de los accionistas reconocidos por la ley 19.550, cuyo efectivo reconocimiento no puede quedar enervado por la aplicación de normas de carácter técnico-contable en modo que venga en pugna con tales derechos.
Que las normas de la profesión contable reconocen en la exposición del estado de evolución del patrimonio neto partidas originadas en resultados acumulados, tales como las de fanancias reservadas, retenidas por explícita voluntad social o por disposiciones legales, estatutarias u otras, y las de los denominados resultados no asignados, conceptuados a su vez como aquellas ganancias o pérdidas –también acumuladas- sin asignación específica (Resolución Técnica Nº 9 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, Segunda Parte, Cap. V, punto B, modificada para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la Resolución CD Nº 262/01 del C.P.C.E.C.A.B.A.), definición ésta que carece no sólo de respaldo legal sino que colisiona expresamente con lo dispuesto por los artículos 66, inciso 3º y 70 de la ley 19.550, siendo del caso señalar que las normas técnico-contables no son de rango similar al de las legales ni tampoco vinculan la potestad reglamentaria de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA sino en la medida en que sean receptadas para integrarla.

Que la acumulación de resultados negativos halla su límite jurídico en que los saldos respectivos no alcancen entidad que imponga a su respecto decisión social conforme a los artículos 206, 95, inciso 4º ó 96 de la ley 19.550. Consiguientemente no puede dicha cuenta sumar sine die guarismos que mantengan un saldo negativo con quebrantamiento de la efectiva vigencia de los preceptos citados, por la que la “no asignación” específica de los resultados negativos a que se refieren las normas profesionales contables no es jurídicamente válida más allá de los límites determinados por la aplicabilidad de los mencionados preceptos de la ley de sociedades.

Que los resultados acumulados de carácter positivo consistentes en ganancias reservadas, requieren en todos los casos del pronunciamiento expreso de los accionistas, ya sea por la actualidad de su derecho al dividendo como por su derecho mediato sobre el patrimonio social, hasta la concurrencia de su derecho a la distribución del primero o a las reservas dentro del patrimonio neto, una vez reintegrada la reserva legal y cubiertas totalmente las pérdidas de ejercicios anteriores, en su caso. Consiguientemente tales derechos circunscriben, en los límites de la ley 19.550, el pronunciamiento de la asamblea de accionistas a la distribución efectiva de los dividendos, a su capitalización con entrega de acciones liberadas, o a la constitución de reservas diversas de las legales (artículos 68, párrafo primero, 70, párrafo tercero, 189, 224, párrafo primero y 234, inciso 1º, ley citada), o a una eventual combinación de tales dispositivos.

(Continúa en la próxima edición)

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