JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Recurso de Apelación - Aclaratoria - Reposición. I.G.J.: Medida Cautelar - Cese de la Operatoria. Sociedad Civil: Captación de Dinero de Ahorristas - Falta de Control Estatal. Interventor Judicial: Designación. Régimen de Costas.
CAUSA: INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACIÓN C/VIVIENDAS PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN SOCIEDAD CIVIL S/MEDIDA PRECAUTORIA
FALLO: CNCOM - JUZGADO 6 - SEC. 11
(CONCLUSIÓN)
Si bien esa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss). Síguese de los expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, al forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, -Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-, Tº I, p. 491).
En la especie, la Sra. Juez de Grado distribuyó las costas del proceso en el orden causado, en razón de que las actuaciones se mantuvieron durante todo su trámite reservadas, no medió contradictor y, en definitiva, la liquidación de la sociedad nunca llegó a concretarse.
2.4. Sobre tales premisas, y a resultad del relato efectuado en el punto 3.3. del presente considerando, es clero que no medió en la especie revocación de la medida cautelar oportunamente dispuesta, como así tampoco desistimiento por parte de la I.G.J. de su pretensión inicial, dado que la liquidación judicial oportunamente planteada se encontraba supeditada al resultado que arrojase la intervención judicial dispuesta. Y si bien es cierto que las actuaciones tramitaron inaudita parte, no lo es menos que fue la demandada, quien con su conducta, motivó la promoción y tramitación de estas actuaciones. Véase que no se encuentra controvertido el accionar irregular de la demandada, a punto tal que la conclusión de la intervención fue solicitada por la I.G.J. con expresa prohibición de realizar las operatorias que motivaron el inicio de este proceso cautelar.
En este marco, no se advierten razones para apartarse del principio general antes expuesto, estimándose adecuado que las costas sean soportadas por la demandada. Ello así, en definitiva, por aplicación del principio procesal en cuya virtud se debe impedir, en cuanto sea posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en una daño para quien se ha visto contreñido a accionar para defender los derechos que le competen (Chiovenda, -Ensayos del Derecho Procesal Civil-, Tº II, p. 5), tal como aconteció en el caso con respecto a la I.G.J. y mucho más cuando la actuación en juicio por parte de esta última viene impuesta por el ejercicio de las facultades de superintendencia o política societaria que legalmente le competen en resguardo de la legalidad y el interés público.
3.) Recurso deducido por el interventor judicial Natalio Benjamín Konstantinovsky
Ha de señalarse, en primer lugar, que la materia introducida en la presentación de fs. 3.174/3.175, en cuanto dirigida a que se declare que la IGJ resulta obligada al pago de los honorarios del auxiliar en forma solidaria con la demandada no fue planteada con anterioridad en estos obrados. En virtud de ello, es claro que asistió razón a la a quo en punto a que nada cabía aclarar sobre el particular, dado que dicha cuestión no había formado parte del thema decidendum de la resolución de fs. 3.162/3.165.
Tal circunstancia, además, impide que este Tribunal aborde el tratamiento de la pretensión introducida por el quejoso dirigida a que se declare la solidaridad de las partes con respecto al pago de sus honorarios (CPCC: 277).
Es que con independencia de que no procede el recurso de apelación deducido en subsidio del de aclaratoria, ya que sólo resulta viable cuando se acompaña con el de reposición (Palacio Lino, -Derecho Procesal Civil-, Tº V, p. 64), remedio que no fue incoado por el interventor, no debe perderse de vista que por regla no pueden ser sometidas a consideración de la Alzada cuestiones que no fueron oportunamente debatidas en la instancia de grado, lo que determina que no se pueda fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del a quo (CPr 277; conf. Alsina Hugo, -Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal-, T. IV, pág. 415; Palacio Lino, -Derecho Procesal Civil-, T. V, pág. 267; Fenochietto, Carlos, -Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-, T. II, pág. 114), ya que ello afectaría seriamente el principio de congruencia, así como la expresa prohibición establecida por la norma antes citada.
En este marco, este Tribunal no puede fallar sobre el planteo antedicho, ya que no fue debidamente propuesto a la decisión del Juez de la Primera Instancia (CPCC: 277). Por ende, ha de rechazarse el remedio intentado, sin perjuicio claro está- de la facultad que asiste al peticionante de introducir la cuestión en debida forma si así lo estima de menester.
4.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
a) Rechazar los recursos incoados por Vivienda Personal Civil de la Nación Sociedad Civil y el interventor judicial Natalio Benjamín Konstantinovsky.
b) Admitir la apelación deducida por la Inspección General de Justicia de la Nación y, por ende, modificar el pronunciamiento dictado en fs. 3.162/3.165 en el sentido expuesto en el considerando 2.4.
c) Imponer las costas de Alzada en lo que toca a los recurso interpuestos por las partes a la demandada, dada su condición de vencida en esta instancia (CPCC:68).
d) En cuanto al recurso de apelación de materia arancelaria (v. fs. 3174), atento lo resuelto precedentemente en materia de costas y dado que conforme lo normado por el art. 279 del Código Procesal incumbe a este Tribunal la fijación de los respectivos etipendios, déjase sin efecto la regulación de fs. 3162/3165.
En consecuencia, atento el valor del caudal administrado, y merituando la labor profesional desarrollada por su eficacia, extensión y calidad, se fija en trescientos mil pesos los honorarios del interventor societario Natalio B. Konstantinovsky (art. 15 de la ley 21.839, modificada por ley 24.432). Dejándose expresa constancia que a dicho monto deberá deducirse aquellos emolumentos, que en forma provisoria, ya percibió dicho profesional, conforme la planilla acompañada en fs. 3166.
Devuélvase a primera instancia, encomendándose a la Sra. Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: Valeria Cristina Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 3266/68 de los autos de la materia