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Buenos Aires, Jueves 16 de Abril de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Tutela sindical. La ley 23.551 no prevé la extinción automática del contrato de trabajo cuando el dependiente deja de gozar de ciertas garantías de estabilidad.No se opera una suerte de “caducidad” del derecho a la reinstalación por haber vencido el período de estabilidad garantizada. El acto antijurídico cometido por el empleador que omitió instar el procedimiento de exclusión de tutela y violó la garantía legal no se convalida por el mero transcurso del tiempo, por lo que los trabajadores que en goce de su estabilidad garantizada fueron despedidos, pueden legítimamente optar por exigir su reincorporación al empleo, y en caso de asistirles derecho, los tribunales tienen el deber de invalidar el acto nulo y hacer lugar a sus pretensiones aún cuando a la fecha del dictado de la sentencia aquellos carezcan de la tutela especial que los amparaba. Sala II, S.D. 96.354 del 05/02/2009 Expte. N° 4560/08 “Elizalde Horacio y otros c/Spicer Ejes Pesados SA s/sumarísimo”. (P.-M.).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Constitucionalidad del decreto 146/01.
La intimación fehaciente a que hacen referencia tanto el art. 80 de la L.C.T. (con su reforma del art. 45 de la ley 25345), como su reglamentación por el art. 3 del decreto 146/01, solo puede surtir efectos (con relación al inicio del cómputo de dos días y el posterior derecho a una indemnización) una vez que haya transcurrido el plazo de 30 días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, plazo este último que constituye –desde el momento de la extinción- una oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación administrativa. Desde esta perspectiva, no puede considerarse que haya existido un exceso reglamentario al disponer el mencionado plazo de 30 días, ni que se hubieran violado los preceptos de los arts. 28 ó 99 inc. 2 de la C.N., habida cuenta que la disposición reglamentaria no altera el espíritu de la norma emanada del art. 45 de la ley 25.345, en cuanto mantiene incólume el derecho allí consagrado relativo a la obtención de las constancias y certificaciones que prevé el art. 80 L.C.T. y a que se imponga una sanción al empleador moroso. No cabe pues hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del decreto 146/01.
Sala II, S.D. 96.394 del 16/02/2009 Expte. N° 5960/07 “Chamorro Gabriel Alejandro c/ISS Argentina SA s/despido”. (P.-M.).

D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Conducta temeraria y maliciosa prevista en el art. 9 ley 25.013. Supuesto en que procede.
La sanción impuesta por el art. 9 de la ley 25.013 (por conducta temeraria y maliciosa contemplada en el artículo 275 de la ley 20.744) resulta aplicable exclusivamente a los despidos formulados por el empleador ad nutum o sin expresión de causa. El legislador quiso sancionar solamente los claros supuestos en los que el principal rompe el contrato sin invocación de causa y, pese a no dudar de que debe las indemnizaciones derivadas de tal ruptura, no procede a abonarlas. Los dos supuestos tipificados por la norma (despido sin expresión de causa e incumplimiento de acuerdo homologado) tienen en común la determinación certera y definitiva de la existencia de una obligación en cabeza del empleador: abonar la indemnización por despido o satisfacer en tiempo la que voluntariamente asumiera. En ninguno de ambos resulta admisible el cuestionamiento de la existencia de la obligación.
Sala II, S.D. 96.406 del 17/02/2009 Expte. N° 23.172/2006 “Moraviski, Miguel Ángel c/PEPSICO de Argentina SRL s/despido”. (M.-P.).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Tareas de albañilería prestadas para Transportes Metropolitanos General Roca.
Si bien el actor se desempeñó como oficial albañil, no media individualización de las funciones que permita concluir que las labores que le encomendaba la empresa constructora para quien cumplía servicios completaran o integraran la actividad normal de Transportes Metropolitanos General Roca S.A.. Dado que de los testimonios de la causa el actor habría levantado y revocado paredes en la estación Constitución donde “estaban haciendo un tipo de shopping”, ello no integra la actividad normal y específica propia de una empresa ferroviaria -requisito ineludible para dar lugar a la solidaridad de la condena en los términos del art. 30 L.C.T.-
Sala X, S.D. 16.476 del 17/02/2009 Expte. N° 3.533/06 “Ruiz Julio César c/Necrosis Construcciones y Servicios SRL y otro s/despido”. (St.-C.).

D.T. 27 18 d) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Empresa de limpieza. Servicio de limpieza prestado en el laboratorio animal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
El servicio de limpieza prestado en el laboratorio animal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria forma parte inescindible de su actividad normal, propia y específica, razón por la cual resulta solidariamente responsable junto a la empresa de limpieza que contratara a la actora en los términos del art. 30 L.C.T..
Sala III, S.D. 90.643 del 27/02/2009 Expte. N° 4.522/2006 “Sánchez María Isabel c/Lim Val S.A. y otro s/despido”. (P.-G.).

D.T. 27 18 d) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Empresas de limpieza. Trabajador suministrado por una empresa de servicios eventuales.
Es evidente que las tareas de limpieza de las partes comunes (hall, palieres, vidrios, etc), de un edificio están encaminadas a posibilitar el normal desenvolvimiento de la actividad del establecimiento y resultan integrativas de los fines del consorcio, dado que están estrechamente vinculadas con su finalidad. En tales condiciones no cabe duda que el consorcio resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T. por el cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que uniera al actor con una empresa de servicios eventuales (limpieza) codemandada.
Sala II, S.D. 96.378 del 12/02/2009 Expte. N° 26.616/01 “Bejas Roberto c/Toplimp SRL y otros s/despido”. (P.-G.).



Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4° piso. (1048) C.A.B.A.-

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