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Buenos Aires, Jueves 16 de Abril de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Recurso de Apelación - Aclaratoria - Reposición. I.G.J.: Medida Cautelar - Cese de la Operatoria. Sociedad Civil: Captación de Dinero de Ahorristas - Falta de Control Estatal. Interventor Judicial: Designación. Régimen de Costas. CAUSA: INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACIÓN C/VIVIENDAS PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN SOCIEDAD CIVIL S/MEDIDA PRECAUTORIA FALLO: CNCOM - JUZGADO 6 - SEC. 11
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

Buenos Aires, 15 de Julio de 2008

Y VISTOS:

1.) La presentes actuaciones fueron elevadas a efectos de dar tratamiento a los recursos interpuestos por la Inspección General de Justicia de la Nación, el administrador de Viviendas Personal Civil de la Nación Sociedad Civil y el interventor judicial Natalio Benjamín Konstantinovsky que fueron concedidos en fs. 3.176, 3.187 y fs. 3.195.

En la resolución dictada en fs. 3.162/3.165, la Sra. Juez de Grado tuvo por aprobada la gestión, el informe final y la rendición de cuentas del interventor oportunamente designado en autos, teniendo por concluida su actuación. Asimismo, distribuyó las cosas del proceso en el orden causado y reguló los honorarios profesionales de dicho auxiliar.

Tanto el interventor como la demandada dedujeron recurso de aclaratoria contra la resolución precedentemente aludida. El primero de ellos solicitó que se dejara establecido que, en tanto la función por él cumplida resultó similar a la de un perito, le asiste el derecho de perseguir el cobro de sus honorarios con relación a ambas partes, dejando planteado, a su vez, recurso de apelación para la eventualidad de que fuera desestimada la petición objeto de la aclaratoria (fs. 3.174/3.174, ap. III y VIII-8.3). De su lado, el administrador de Viviendas Personal Civil de la Nación Sociedad Civil requirió que se aclarara expresamente si la declaración de costas por su orden significaba que los honorarios en cuestión debían ser soportados en su totalidad por la I.G.J., en tanto fue la única que intervino en autos o si su parte debía hacerse cargo de la mitad de los emolumentos por considerárselos un gasto común. Sin perjuicio de ello, la accionada dedujo apelación directa contra la resolución de fs. 3.162/3.165 en lo que toca al quantum de los honorarios y al régimen de costas (v. fs. 3194/3195).
Por otra parte, la IGJ intentó mediante la presentación de fs. 3182/3186, que se modificase el régimen de costas establecido por la a quo, en la inteligencia de que debieron ser impuestas a la parte demandada por aplicación del principio general de la derrota (fs. 3.182/3.186).

La Sra. Juez de Grado desestimó la totalidad de los planteos, ya que en tanto no se había incurrido en errata material, omisión ni oscuridad expresiva, nada cabía aclarar (fs. 3.176, fs. 3.187 y fs. 3.196).

2.) Recursos deducidos por la I.G.J. y Viviendas Personal Civil de la Nación Sociedad Civil

2.1. Ambas partes se agraviaron porque las costas del proceso fueron distribuidas en el orden causado.
La I.G.J. alegó que la perdidosa en el sub lite ha sido la demandada, quien ha provocado la acción del organismo de control frente al desarrollo de operatorias irregulares en perjuicio de los ahorristas involucrados. Indicó que debió ponderarse que la medida cautelar decretada en autos no fue solicitada por la I.G.J. en su propio beneficio, sino en el ejercicio del rol tuitivo que le compete y en protección de los ahorristas que participaron en las actividades irregulares de la demandada. Concluyó, por ende, que las costas debieron ser impuestas a esta última (véase fs. 3.182/3.186).

De su lado, Vivienda Personal Civil de la Nación Sociedad Civil arguyó que las costas deberían ser soportadas por la accionante. Explicó que la propia I.G.J. suspendió la medida cautelar dispuesta considerando que la accionada debía continuar con el desarrollo de su objeto social a través de las legítimas autoridades -administradores designados en la Asamblea de socios- y desistiendo, por ende, de la liquidación del ente oportunamente requerida.

2.2. Pues bien, conforme resulta de las constancias de autos, la I.G.J. solicitó con fecha 11.07.03 y en orden a lo establecido en la Resolución I.G.J. Nº 446 de fecha 04.06.01, como medida precautoria, la intervención judicial de la sociedad demandada con desplazamiento del órgano de administración a fin de adoptar las medidas necesarias para la continuación de la operatoria social, limitada dicha continuidad a las operaciones en curso de ejecución y a aquellas otras que con criterio restrictivo y previa autorización judicial, resultaren pertinentes. Se indicó también en el escrito inicial que, oportunamente, se solicitaría la liquidación de la operatoria, en la medida que fuere ello viable en función del desarrollo y resultados de la intervención judicial solicitada. En sustento de la petición, la accionante esgrimió el apartamiento de la demandada de la normativa a la que debía someterse en tanto desarrollaba actividad de pública captación de dinero de los ahorristas bajo la promesa de futura contraprestación en el tiempo, en forma masiva y sin ningún control tuitivo de parte del Estado, como era de menester de acuerdo a lo establecido por el art- 9 de la Ley 22.315, art. 6 de la ley 11.672 y demás Resoluciones de la I.G.J. fs.(247/249).

La medida fue acogida por el Tribunal de Grado en fs. 250/251, disponiéndose la designación de un interventor judicial con el consecuente desplazamiento del órgano de administración de la sociedad demandada. Esta medida fue consentida por la accionada, quien no interpuso remedio alguno a su respecto.

En fs. 1.416, la actora dio cuenta de que en virtud de lo informado por el interventor judicial, debía tomarse como fecha límite de la medida cautelar la de abril/mayo 2007, ya que en dicha oportunidad se culminarían las unidades pendientes de entrega a los ahorristas, por lo que a partir de allí debía continuar la administración de la sociedad civil a cargo de los socios que resultaran designados como administradores conforme a los estatutos sociales. Indicó, asimismo, que la reorganización concretada por la intervención debería ser continuada por aquéllos con expresa prohibición de contratar nuevos planes, de moso de no violentar la normativa que impuso el cese de la operatoria que motivó la promoción de estas actuaciones (fs. 1.416/1.417).

Finalmente, celebrada la Asamblea de socios a resultas de lo cual fueron elegidos los administradores de la sociedad de acuerdo al estatuto social, se dictó la resolución objeto del recurso en tratamiento.

2.3. En nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél.
Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68 y 69 CPCC) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.




(CONTINUA EN LA PROXIMA EDICIÓN )

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