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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 09 de Mayo de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DEL TRABAJO
Sumario: Contrato de Trabajo: Prueba - Facturación Periódica.Página de Internet: Inclusión de Trabajador en el Staff del Dominio de Internet - Presunción de Existencia de Vínculo Laboral - Falta de Exclusividad - Valoración. CASO: Ayerza, Ricardo E. v. Agropecuaria el Valle S.A. s/despido
FALLO: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 3ª

FECHA: 28 de abril de 2005

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/4/2005, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación :

El doctor Eiras dijo:
Contra la sentencia de anterior instancia, que rechaza la demanda, se alza la parte actora a tenor de su presentación de fs. 1037/1044, que mereció la contestación que luce a fs. 1050/1054. A la vez, la representación letrada de la demandada considera reducidos los honorarios que le fueran regulados en la instancia previa.
Asiste razón a la accionante, y en tal sentido fundaré mi riencia de las personas que la componen, y es obvio que, hoy en día, Internet es un medio por demás útil y masivo para alcanzar dicha meta. Por ello, también luce contradictorio y, en el mejor de los casos irrelevante, el intento que la demandada realiza en pos de demostrar que el actor se desempeñaba como investigador de la señalada entidad educativa. Señalo, únicamente a mayor abundamiento, que la exclusividad no es una nota típica del contrato de trabajo, y que es reiterada doctrina de este tribunal que el hecho de que un trabajador pudiera prestar servicios para otras personas en nada obsta a la posible existencia de un vínculo laboral (en sentido análogo, ver SD 84954 del 20/6/2003 in re “Lucero, Mónica Alejandra c/ Cytryn Norma Teresa s/ despido”, del registro de esta Sala).
En cuanto al breve fundamento de la sentencia apelada, que parece sugerir cierta incompatibilidad entre la operatividad de la presunción que emana del art. 23 de la LCT y los profesionales universitarios debo decir que, por un lado, no es el caso de autos un supuesto en el que haya que sopesar los alcances de dicha norma, puesto que, de acuerdo al análisis precedente, ha quedado demostrado cabalmente, y no a través de meras presunciones, que entre las partes existía un verdadero contrato de trabajo; por el otro, subrayo que la calidad de profesional universitario que un trabajador ostente en nada obsta a que el mismo revista tal calidad ni a la existencia de una relación laboral propiamente dicha (en sentido análogo, ver CNAT, Sala II, 6/11/1997 in re “Chamorro Argüello, Celso A. c/ Emergencias SA, publicado en JA 2001-IV, síntesis y Sala X, 26/3/2001 in re “Porcelli, Mariela R. c/ Inder).
Por todo lo expuesto, corresponde revocar la sentencia apelada y hacer lugar al reclamo en lo principal.
No obstante, el daño moral no puede prosperar. Tal como lo sostuve en la causa “Rondon Mario Daniel c/ Tab Torres S.A. s/ Despido” (Sentencia No. 63603 del 11 de setiembre de 1992), el sistema de indemnización tarifada del derecho del trabajo cubre todos los daños que eventualmente se derivan del acto jurídico despido, impidiendo al afectado demostrar un perjuicio mayor. Por lo tanto, no procede el resarcimiento por daño moral cuando la reparación del hecho en virtud del cual se reclama ha sido prevista por la ley a través del sistema de indemnizaciones tarifadas, a menos que se invoque y acredite la existencia de un acto ilícito adicional al despido, que ocasione un agravio moral y no se encuentre resarcido por la tarifa indemnizatoria.
Por tal razón, el específico rubro no podrá acogerse.
En lo relativo al quantum por el que prosperará el reclamo, corresponde estar al último informe presentado por la perito contadora a fs. 1004, y tener en cuenta la específica objeción mantenida al respecto por la parte actora en cuanto a la aplicación y alcances del tope indemnizatorio.
Tal como señalara este Tribunal, al dictar sentencia en autos “Zurueta Héctor c/ Sebastián Maronese e Hijos S.A. (Sentencia Nro. 71974 del 19-7-96), la protección contra el despido arbitrario se halla sujeta a variaciones según las normas que en cada momento rijan para reglamentarla; y tales variaciones -en más o menos- no pueden ser materia de agravio constitucional a menos que incrementen la protección hasta la exorbitancia o la reduzcan hasta tornarla irrisoria. Esta doctrina resulta coincidente con lo expuesto por la C.S.J.N. en los considerandos 5 a 8 del fallo “Villarreal Adolfo c/ Roemmers” (V.202.XXXIII).
También a partir de dicho precedente este Tribunal ha sostenido, que es difícil establecer un límite cuantitativo concreto entre lo irrisorio y lo mínimo admisible, ya que - como siempre que se trata de fijar límites en un continuo- cualquier decisión entraña una proporción de arbitrariedad. Pero, aun con dicho riesgo, esta Sala estima que la garantía constitucional de la “protección contra el despido arbitrario” requiere cierta proporcionalidad entre el resarcimiento y el ingreso del trabajador despedido; y también que tal proporcionalidad no se satisface cuando el módulo de cálculo es, inferior a 50% del salario imputable, por lo que decidió por mayoría que esa sería la base a tener en cuenta a los fines indemnizatorios.
En el caso, resulta evidente que se produce una inequidad originada en la desproporción entre el módulo aplicable y el salario del trabajador, que implica una desnaturalización de la protección contra el despido arbitrario que impone el art. 14bis de la Constitución Nacional, ya que si el legislador estableció que dicha protección se cumple con la percepción del importe equivalente a un mes de sueldo por cada año trabajado, no resulta ajustado a tal norma que el accionante perciba, por 11 años de antigüedad, el equivalente a (aproximadamente) tres meses de sueldo. En este sentido, viene al caso recordar que, por un lado, el propio actor reconoció en su demanda que la fecha de ingreso tuvo lugar el 1/12/1989 (ver fs. 8), aun cuando a fs. 7/vta había ubicado temporalmente su ingreso un año antes y, por otro, no logró demostrar una fecha anterior (arg. art. 377 del CPCCN)
La Corte Suprema de Justicia de la Nación al decidir la causa “Vizzotti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A.” (V.967. XXXVIII, sentencia del 14 de septiembre de 2004), sostuvo que “...a juicio de esta Corte, no resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el primer párrafo del citado art. 245 de la L.C.T., vale decir, “la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor”, pueda verse reducida en más de un 33%, por imperio de su segundo y tercer párrafos. De acuerdo con ellos, dicha remuneración no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable. Esta pauta, por cierto, recuerda conocida jurisprudencia del Tribunal, relativa a que la confiscatoriedad se produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje (Fallos: 209:114, 125/126 y 210:310, 320, considerando 6°, entre muchos otros). Permitir que el importe del salario devengado regularmente por el trabajador resulte disminuido en más de un tercio, a los fines de determinar la indemnización por despido sin justa causa, significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable enunciado en el citado art. 14 bis, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes, y que éstas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario, asimismo, un olvido del citado art. 28 de la Constitución Nacional...” (en sentido análogo, SD Nro. 86179 del 29.9.2004 “Beistegui, Mario Rubén c/ San Timoteo S.A.”).

En atención al criterio sentado por el Alto Tribunal, propicio declarar en el caso concreto la inconstitucionalidad del citado art. 245 de la LCT y fijar la reparación por despido según los lineamientos dados por ese Tribunal, vale decir, tomando como base de cálculo la suma de $4.560,69 ($6.807 x 67%).
De allí que la base de cálculo deba fijarse en $4.560,69, lo que arroja un resultado total, por el rubro “indemnización por despido”, de $50.167,59. Por todo lo expuesto, la demanda prosperará por los siguientes rubros y sumas:
1) Diferencias Salariales Nov./Dic. 1999 y Enero 2000...... $ 20421
2) Indemnización por Antigüedad.............$ 50167,59
3) Preaviso...........................................$ 13614
4) SAC s/ preaviso.................................$ 1134
5) Vac. 1999. ........................................$ 5718
6) Vac. prop. 2000...................................$ 272
7)C 2do. semestre 1999...........................$ 3403
8) SAC prop. enero 2000..........................$ 567
9) Ley013,art. 8.....................................$224914
10) Ley 24013, art. 15.........................$ 63781,59
11) Art. 2, ley 25323................................$ 49734
 
Total................................................$ 433.726,18
Respecto de los intereses, el día 9 de junio de 1994, la Excelentísima Cámara en pleno acordó dejar sin efecto el art. 6 de la Resolución 6/91 y su modificación contenida en el Acta 2100 (24 de junio de 1992), acordando a su vez por mayoría, un nuevo criterio para la fijación de intereses: 24% anual desde el 1-4-91 hasta el 31-3-92, 15% desde el 1-4-92 hasta el 31-3-93, y 12% desde el 1-4-93 en adelante. Posteriormente, por Acta nro. 2357 y su modificatoria se acordó que sin perjuicio de la tasa aplicable hasta el 31/12/2001, a partir del 1/1/2002 se aplicará la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según la planilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara. Amén de destacar que el parecer expresado tiene en la especie, efectos semejantes a los de un plenario virtual, expreso mi concordancia con el mismo y en razón de ello he de propiciar que en el caso se fijen los intereses del modo indicado.
Ante el nuevo resultado del litigio que propicio y lo normado por el art. 279 CPCC, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en la instancia anterior y proceder a su determinación en forma originaria, razón por la cual deviene abstracto el tratamiento de los agravios vertidos sobre el punto.
Es doctrina de esta Sala que aun en caso que la acción prospere en forma parcial tanto desde un aspecto jurídico como económico, cuando la regulación de honorarios se realiza sobre la base del monto de condena, no corresponde distribuir las costas, pues lo contrario implicaría que la demandad respondiese en una proporción menor a la que resultó vencida (en igual sentido, ver SD 74740 del 15/9/1997 in re “Ríos Ramón O. c/ Transportes TS soc. de hecho”). Por tal razón las costas de ambas instancias se declaran a cargo de la demandada, vencida (arg. art. 68 del CPCCN).
De acuerdo a lo expuesto en el párrafo anterior, y en atención al monto por el que prospera la demanda, al mérito e importancia de los trabajos realizados por todos los profesionales intervinientes y a lo dispuesto en el art. 3 del dec. ley 16638/57, 38 de la LO, 6, 7, 8, 9, 19, 37, 37 y conc. de la ley 21.839 -reformada por la ley 24.432- y demás normas arancelarias vigentes, corresponde fijar los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandada y perito contadora -respectivamente- en 15%, 11% y 4% del monto de condena, más los intereses precedentemente expuestos.
Análogas razones a las expuestas en el párrafo anterior imponen regular los honorarios de las representaciones letradas actuantes en la Alzada en 25% del monto que, en definitva, les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia previa, debiéndose declarar las costas -como dije- a cargo de la demandada vencida (arg. arts. 68, CPCCN y 14 de la ley 21839).
Se deja constancia que a todos los honorarios de letrados actuantes se adicionará, en caso de corresponder, el monto relativo la contribución del voto.inciso 2 art. 62 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se hace saber a la condenada en costas que en la etapa del art. 132 L.O deberá abonar la contribución prevista en el inciso 3 del artículo 62 de la ley mencionada, todo bajo apercibimiento de poner en conocimiento de CASSABA cualquier irregularidad al respecto.
Por todo lo expuesto, propicio: I.- Revocar la sentencia apelada. II.- Hacer lugar a la acción. III.- Condenar a la demandada Agropecuaria El Valle S.A. a pagar al actor la suma de $433.726,18 más los intereses precedentemente expuestos. IV.- Regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandada y de la perito contadora en 15%, 11% y 4% del monto de condena, más los intereses. V.- Declarar las costas de ambas instancias a cargo de la demandada. VI.- Hacer saber a la condenada en costas que en la etapa del art. 132 L.O deberá abonar la contribución prevista en el inciso 3 del artículo 62 de la ley mencionada, todo bajo apercibimiento de poner en conocimiento de CASSABA cualquier irregularidad al respecto.
 
El doctor Guibourg dijo: Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por lo tanto, el Tribunal RESUELVE:
I.- Revocar la sentencia apelada.
II.- Hacer lugar a la acción.
III.- Condenar a la demandada Agropecuaria El Valle S.A. a pagar al actor la suma de $433.726,18 más los intereses precedentemente expuestos.
IV.- Regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandada y de la perito contadora en 15%, 11% y 4% del monto de condena, más los intereses.
V.- Declarar las costas de ambas instancias a cargo de la demandada.
VI.- Hacer saber a la condenada en costas que en la etapa del art. 132 L.O deberá abonar la contribución prevista en el inciso 3 del artículo 62 de la ley mencionada, todo bajo apercibimiento de poner en conocimiento de CASSABA cualquier irregularidad al respecto.
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.
Ricardo A. Guibourg - Roberto O. Eiras - ante mí: (Liliana Rodríguez Fernández) Secretaria

No se encuentra discutido que el señor Ayerza desempeñó, por muchos años, tareas profesionales a favor de la demandada; tampoco que por ello recibió sumas de dinero mensualmente. También se encuentra admitido que daba órdenes a dependientes de la empresa, y que recibía precisas instrucciones tendientes a conseguir objetivos específicos para la empresa demandada.
En realidad, el punto neurálgico de la discusión se encuentra en la naturaleza que revestía la relación que unía a las partes: mientras la accionante insiste en que se trató de un contrato de trabajo, la empresa afirma que se trató de una locación de servicios.
Es importante señalar que poco importa qué clase de facturas, hipotéticamente, emitía o dejaba de emitir la accionante o siquiera si las mismas eran o no correlativas, ya que (como adelanté) la demandada ha admitido expresamente, al contestar la acción, que “...es falso que las últimas remuneraciones percibidas por el actor durante el año 1999 ascendían a la suma de $6.807 mensuales. En ese año percibió de mi poderdante honorarios por asesoramiento por la suma de $2.500 mensuales...” (sic; ver fs. 34/vta, último párrafo y 35, primera parte). De tales afirmaciones puede seguirse, sin demasiada dificultad, que se trataba de pagos normales, regulares y habituales. Sin embargo, más adelante la demandada introduce un factor de imprecisión que resulta de difícil comunión con los requisitos que la ley exige a la hora de negar un particular hecho aludido en el escrito inicial. Digo esto porque a fs. 37/vta., último párrafo, afirma que: “...poco a poco, la empresa a medida que iba obteniendo más ingresos le fue incrementando el abono mensual que le pagaba como honorarios...”. De allí se sigue, necesariamente, que la demandada no ha negado en forma clara, precisa y contundente, que el actor hubiese cobrado como mejor remuneración la indicada en el inicio, más allá de la calificación que a tal pago insiste en otorgar (arg arts. 71 LO y 356, incs. 1 y 2 del CPCCN).
Por otra parte, la accionada niega la fecha de ingreso mencionada en la demanda, señala una contradicción que en tal punto habría cometido la accionante, y ubica el momento inicial de la contratación un año después al indicado por Ayerza al entablar la acción; aclara pues, que “...la fecha de contratación habría sido el 1 de diciembre de 1989...” y, naturalmente, la califica como “...relación contractual no laboral...” (sic; ver fs. 34/vta).
A pesar de insistir en que el actor era un profesional que actuaba con absoluta independencia respecto a la empresa demandada, la accionada admite que Ayerza tenía una oficina dentro del edificio de Agropecuaria El Valle S.A.; para explicar este hecho, dice que el actor “...acordó con mi mandante en brindarle asesoramiento sin relación de dependencia, pidiéndole un lugar físico de trabajo pues carecía de oficinas propias. Mi mandante accedió...” (ver fs. 37 in fine).
Esta escueta fundamentación, a través de la cual se intenta explicar que Ayerza era un profesional independiente, que asesoraba múltiples “clientes” (entre los cuales se encontraría la propia empresa demandada) desde una oficina montada dentro de la estructura de uno de ellos (Agropecuaria El Valle SA), no parece hábil para superar la barrera que impone al juez la necesidad de encuadrar los aspectos formales invocados con el principio de realidad (arg. art. 163, inc. 5, tercer párrafo, del CPCCN).
En otro pasaje de su contestación, la demandada dice que “...es falso también que mi instituyente designó al actor en el cargo de director técnico...” (sic, ver fs. 35/vta., antepenúltimo párrafo); sin embargo, al momento de absolver posiciones, la empresa reconoció que “...le proveyó al actor la tarjeta identificatoria obrante a fs. 63...” (ver fs. 525). De la simple lectura de la tarjeta personal obrante a fs. 63 puede cotejarse que dice: “Ing. Ricargo Ayerza (h)” y, a renglón seguido, “director técnico”; debajo de tales inscripciones lucen los datos que identifican a la empresa demandada, y en el vértice superior izquierdo de la mencionada tarjeta, aparecen claramente el logotipo y la inscripción aclaratoria: “Agropecuaria El Valle S.A.”. En este contexto, parece extremadamente forzado intepretar que el Ingeniero Ayerza hubiese recibido de un “cliente” una tarjeta personal de presentación al sólo efecto utilizarla como medio para acreditar que efectivamente, lo asesoraba “externamente” (pero desde oficinas de la empresa). Agrego que la demandada, además de ir contra sus propios dichos de acuerdo a las constancias que sobre el particular lucen en el responde, y la absolución de posiciones, omite dar alguna clase de explicación respecto a las razones por las que mandó a confeccionar y posteriormente entregó tales tarjetas al actor.
Por otra parte, resulta insoslayable mencionar la prueba obrante a fs. 58/62. Tales instrumentos públicos (viene al caso mencionar que han sido certificadas por el escribano de Bary, mat. 3455, firmante a fs. 62), son páginas impresas del contenido que, a la fecha indicada por el funcionario notarial (9/11/2000), correspondían al dominio www.aev.com.ar, página de internet que indicaba que Agropecuaria El Valle SA mantenía, entre su “staff” al señor Ayerza, precisamente en el cargo de Director Técnico, y a través de la cual se lo reconoce como “...agrónomo, investigador de la Universidad de Arizona, con más de veinte años de experiencia en el desarrollo de áreas áridas en general...” (véase, a fs. 60: “...Executive Staff... Ricardo Ayerza (h)... Technical director; agronomist. Researcher at the University of Arizona, with more than 20 years experience in the development of arid areas...”)
Es decir que la empresa demandada no sólo conocía perfectamente que el señor Ayerza realizaba tareas de investigación, y mantenía estrecha relación con la Universidad de mencionada, ubicada en Tucson, Arizona, Estados Unidos de América -hecho indiscutido- sino que, incluso, sacaba algún provecho de ello; digo esto porque no es ninguna novedad que una de las vías más hábiles para publicitar el prestigio de una determinada institución es hacer público el conocimiento, know how y expe

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