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Buenos Aires, Lunes 13 de Abril de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
Sumario: Banco ejecutante: Promueve Demanda Ejecutiva: Cobro de Pagaré. Aval. Representante Legal: Facultades.Inhabilidad de Título. Redargución de Falsedad - Plena Fe de la Escritura Pública.Doctrina de la Apariencia Art. 58 de la Ley de Sociedades Comerciales. Grupo República S.A. c/ Terminales Portuarias Argentinas S.A. s/ ejecutivo.

«Que la sentencia incurre en otra causal de arbitrariedad,cual es la ausencia de valoración de pruebas. En el caso, el decisorio apelado se circunscribe a declarar inaplicable la doctrina de la apariencia sin examinar los agravios referidos a la plena fe de la escritura pública y su falta de redargución de falsedad por la demandada, cuando de ella resulta que el presidente de la sociedad avalista, el 7 de septiembre de 1994, otorgó al director firmante del pagaré un poder especial para operaciones bancarias con facultades para firmar avales y otorgar fianzas, otorgamiento que fue comunicado por la demandada al ejecutante mediante nota del 5 de enero de 1995 (fs. 304). Asimismo, omite considerar que conforme surge del acta del 1??de julio de 1994, el directorio de la demandada autorizó el otorgamiento de un poder general amplio de administración y disposición -salvo para la venta de inmuebles y constitución de hipotecas- a ese director.»

«La regla consagrada en la sentencia invierte la carga de autoinformación, con lo cual, si se aplicara generalizadamente, haría que quienes contratan con las sociedades se vean obligados a adoptar medidas de diligencia extremas, para evitar presunciones en su contra. Ello haría que las relaciones comerciales sean más lentas, costosas y perjudiciales para las partes así como para la sociedad. Este efecto contraría claramente la seguridad jurídica, la confianza creada en el tráfico comercial, la protección de los terceros, la buena fe y la estabilidad de los derechos. Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.»




VIENE DE LA EDICION ANTERIOR


6º) Que cabe recordar que el art. 58 de la ley 19.550 -que recepta la doctrina del ultra vires- dispone que «El administrador o representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores..., salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural».
Esta norma regula lo relativo al órgano de representación de la sociedad en sus relaciones con terceros, imputando a la sociedad los actos celebrados por quienes, por disposición de la ley, tienen dicha facultad. La ley adopta claramente el principio de la apariencia jurídica y la protección de las expectativas de quienes contratan con la sociedad.
Dado que la actuación del representante societario conlleva la imputación de sus actos a la persona jurídica, tanto el otorgamiento sin facultades suficientes de un poder para dar avales -tal lo establecido por los jueces de la causa-, como la actuación del mandatario por la representación que le fue conferida (art. 221 del Código de Comercio), se inscriben en el ámbito de la apariencia jurídica que consagra esa norma, y en cuya virtud se acuerda plena eficacia a tales actos jurídicos respecto de terceros. Este efecto imputativo no es aplicable cuando se trate de actos notoriamente extraños al objeto social, lo que no fue materia de juzgamiento en la
sentencia en recurso.
7º) Que la regla consagra una excepción que consiste en la demostración de que el conocimiento del tercero de la infracción a la representación plural sea «efectivo». Es decir que el conocimiento del tercero no puede ser presumido y exige
una prueba cabal, alejada de toda duda.
Esta regla de distribución legal de la carga probatoria es consistente con los valores que protege el legislador.
Si quien contrata con terceros tuviera que cerciorarse de todos los hechos atinentes a la gestión representativa existirían altos costos de transacción que dificultarían enormemente la actividad económica. La protección de la confianza y la expectativa de los terceros es esencial en las relaciones comerciales, y es gravemente afectada por interpretaciones como las que se cuestiona.
Esta regla también se ajusta a las que distribuyen la carga probatoria, puesto que quien invoca un hecho impeditivo de la pretensión debe demostrarlo, lo que no ha ocurrido en el caso.
Por otra parte, es coherente con la lógica jurídica, ya que toda excepción es de interpretación restrictiva.
La decisión de la Cámara excede las posibilidades legítimas de interpretación de la norma y es, por ello, arbitraria conforme a la doctrina de esta Corte.
8º) Que el conocimiento efectivo no es equivalente al presumido. Al realizar lo apuntado, la sentencia del a quo ha prescindido de exigir ese conocimiento efectivo -real- por parte de la ejecutante acerca de la infracción a la representación plural, así como su prueba cabal, y ha mudado todo ello por otra exigencia de distinta índole, a saber, la de que el tercero no haya sido negligente en la adquisición del conocimiento acerca de la existencia de una infracción a la representación plural, haciendo en el caso responsable a la ejecutante -en razón de su profesionalidad- por incurrir en aquello que «debió» conocer y no conoció.
Con ello el a quo incorporó el ingrediente de la «buena fe» del tercero, que es ajeno a la operatividad del art. 58 de la ley 19.550 lo que resulta claro del breve y único párrafo que la cámara de apelaciones dedicó a la cuestión al referir que «...considerando que la parte actora es una entidad bancaria de vasta trayectoria, no puede estimarse que hubiere sorprendido en su buena fe la apariencia creada.
Entonces la entidad receptora del aval en cuestión debió asegurarse de la existencia de tal regla de representatividad, máxime en atención al monto por el que fue otorgado el mismo...» (fs. 56 vta. del cuaderno de queja).
Al así decidir, el tribunal a quo alteró el sentido de la norma e invirtió la carga de la prueba de la excepción que ella consagra. Y no sólo eso, pues, además, como se dejara dicho, involucró en su razonamiento la cuestión de la «buena fe» de la ejecutante, que nada tiene que ver con la economía del citado art. 58.
En efecto, el art. 58 de la Ley de Sociedades Comerciales fija, en el aspecto aquí considerado, una excepción y no una condición iuris para la producción del efecto que
establece, lo que significa reafirmar que la buena fe del tercero no es requisito ni es constitutiva de la fuerza vinculante del acto para la sociedad. De ahí que, en el supuesto contemplado por la norma, concurriendo las condiciones fijadas, nace la obligación para la sociedad con prescindencia de la buena fe del tercero, por lo que a éste, legitimado activo de la acción cambiaria, no le incumbe la carga de la prueba de su buena fe;



CONTINUA EN LA PROXIMA EDICION



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