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Buenos Aires, Miércoles 08 de Abril de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
umario: Banco ejecutante: Promueve Demanda Ejecutiva: Cobro de Pagaré. Aval. Representante Legal: Facultades.Inhabilidad de Título. Redargución de Falsedad - Plena Fe de la Escritura Pública.Doctrina de la Apariencia Art. 58 de la Ley de Sociedades Comerciales. Grupo República S.A. c/ Terminales Portuarias Argentinas S.A. s/ ejecutivo.


«Que la sentencia incurre en otra causal de arbitrariedad,cual es la ausencia de valoración de pruebas. En el caso, el decisorio apelado se circunscribe a declarar inaplicable la doctrina de la apariencia sin examinar los agravios referidos a la plena fe de la escritura pública y su falta de redargución de falsedad por la demandada, cuando de ella resulta que el presidente de la sociedad avalista, el 7 de septiembre de 1994, otorgó al director firmante del pagaré un poder especial para operaciones bancarias con facultades para firmar avales y otorgar fianzas, otorgamiento que fue comunicado por la demandada al ejecutante mediante nota del 5 de enero de 1995 (fs. 304). Asimismo, omite considerar que conforme surge del acta del 1??de julio de 1994, el directorio de la demandada autorizó el otorgamiento de un poder general amplio de administración y disposición -salvo para la venta de inmuebles y constitución de hipotecas- a ese director.»

«La regla consagrada en la sentencia invierte la carga de autoinformación, con lo cual, si se aplicara generalizadamente, haría que quienes contratan con las sociedades se vean obligados a adoptar medidas de diligencia extremas, para evitar presunciones en su contra. Ello haría que las relaciones comerciales sean más lentas, costosas y perjudiciales para las partes así como para la sociedad. Este efecto contraría claramente la seguridad jurídica, la confianza creada en el tráfico comercial, la protección de los terceros, la buena fe y la estabilidad de los derechos. Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.»

G. 341. XL.
RECURSO DE HECHO
Grupo República S.A. c/ Terminales
Portuarias Argentinas S.A. s/ ejecutivo.

Buenos Aires, 18 de noviembre de 2008

Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Grupo República S.A. c/ Terminales Portuarias Argentinas S.A. s/ ejecutivo», para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que la Sala A, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, revocó la sentencia de fs. 362/372 que había ordenado llevar adelante la ejecución contra la demandada, como avalista de un pagaré por U$S 500.000, e hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título deducida por ésta.

2º) Que contra ese pronunciamiento, el ejecutante dedujo el recurso extraordinario de fs. 458/472 que, contestado por la demandada a fs. 481/495 y desestimado a fs. 486, dio origen a la presentación directa de fs. 79/97 del cuaderno de queja. Sostiene allí que el pronunciamiento es arbitrario porque se sustenta en fórmulas genéricas que constituyen un fundamento sólo aparente y omite tratar cuestiones oportunamente formuladas, con lo cual -afirma- afecta derechos y garantías constitucionales (art. 18 de la Constitución Nacional).

En particular señala que no han sido examinados el planteo referido a la falta de redargución de falsedad y plena fe de la escritura pública (fs. 300/303) mediante la cual se otorgó el poder para firmar el aval (fs. 9), el envío por la demandada de una carta informando el cumplimiento de aquel acto (fs. 304) y la aplicación de la doctrina de la apariencia (art. 58 de la Ley de Sociedades Comerciales). Puntualiza, igualmente, que también omite analizar que el otorgamiento de
avales integra el objeto de las sociedades comerciales y que los estatutos de la demandada contemplaban dicha facultad.

3º) Que el recurso es formalmente admisible en cuanto a la existencia de una sentencia definitiva. Esta Corte tiene dicho que cabe asignar tal carácter a la sentencia que,
recaída en juicio ejecutivo, descarta la existencia de una obligación cambiaria a cargo de la ejecutada, lo cual no es susceptible de ser discutido nuevamente en un juicio ordinario
posterior, en razón de quedar comprendido dicho supuesto en las previsiones del art. 553 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 325:2839).

Asimismo, si bien este Tribunal tiene reiteradamente dicho que las cuestiones de hecho, prueba e interpretación de normas de derecho común y procesal constituyen temas propios de los jueces de la causa, y ajenos, en principio, a la instancia excepcional del art. 14 de la ley 48, ha hecho excepción a tal regla cuando el fallo prescinde de la consideración
de argumentos conducentes para la correcta solución del caso y, por apoyarse en afirmaciones dogmáticas y pautas de excesiva latitud, no da respuestas adecuadas a los serios planteos que el apelante formula en defensa de sus derechos (Fallos:
324:1595; 325:350, entre otros).

4º) Que el recurso también es admisible en relación a la configuración de una causa de arbitrariedad de la sentencia recurrida.
El análisis de la arbitrariedad requiere la identificación de un defecto grave de fundamentación o de razonamiento en la sentencia que torne ilusorio el derecho de defensa o conduzca a la frustración del derecho federal invocado (Fallos: 310:234). Pero no incumbe a la Corte Suprema juzgar el error o acierto de la sentencia que decide cuestiones de derecho común (Fallos: 286:85), y su objeto no es corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados (Fallos:
310:676).
En el presente caso, la decisión adoptada por la Cámara niega la existencia de un aval cambiario adjudicando al ejecutante la carga de averiguación, lo cual es exactamente lo contrario a lo que dice la ley vigente. No es una interpretación legítima, ya que no responde a ninguno de los significados que ha motivado el art. 58 de la ley 19.550, en la dogmática vigente. Por otra parte, la decisión tiene una relevancia institucional considerable, porque si se la aplicara generali-zadamente, afectaría gravemente el funcionamiento de las actividades comerciales y la seguridad jurídica.
5º) Que la arbitrariedad de la sentencia surge del análisis del razonamiento jurídico de la decisión.
El Banco ejecutante promovió una demanda ejecutiva contra Terminales Portuarias Argentinas S.A. procurando el cobro de un pagaré que había firmado como avalista.
La demandada planteó excepción negando ser deudora y que el firmante tuviera facultades para obligarla, puesto que dicho acto violaba el Estatuto Social. Adujo que el ejecutante sabía que el firmante del aval carecía de facultades para obligarla, ya que la atribución para otorgar el poder utilizado en esa operación correspondía al directorio de la sociedad, no a su presidente, quien tampoco contaba con la autorización de la Asamblea Extraordinaria, conocimiento del Estatuto que atribuyó a la ejecutante por tener abierta en esa entidad una cuenta corriente bancaria y a la larga relación comercial que las unía, y que esta última -afirma- debió verificar la existencia de facultades suficientes mediante el estudio del poder presentado (fs. 269/289).
El ejecutante, por su parte, solicitó el rechazo de tal defensa arguyendo que el aval, pese a la limitación estatutaria, le era oponible a la demandada por aplicación de la teoría de la apariencia (art. 58 de la Ley de Sociedades Comerciales).
Destacó que ni la apariencia, ni la validez del poder Cacordando facultades para otorgar avales y fianzas y no redargüido de falsoC resultaban afectados, ni por el conocimiento del Estatuto por el sector cuentas corrientes del
Banco, ni por la falta de transcripción del acta de directorio en la escritura pública, circunstancia que se ve reforzada -según sus dichos- por el envío que la avalista efectuara de una nota fechada el 05/01/95 informando sobre la vigencia de ese Poder, lo cual fue reconocido por ella (fs. 320/329).
El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, y apelada, esta sentencia fue revocada por la decisión que ahora se recurre.
Para hacer lugar a la excepción, consideró que no puede estimarse que la apariencia creada hubiere sorprendido en su buena fe a la ejecutante y, sostuvo, que el Banco debió asegurarse de la representatividad, máxime en atención al monto del título.
Los hechos descriptos no son controvertidos en una entidad suficiente como para que la presente sea una cuestión fáctica y, por el contrario, es evidente que la cuestión gira
alrededor de una interpretación de la ley vigente que excede los límites que ella permite.


(Continúa en la próxima edición)

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