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Buenos Aires, Martes 07 de Abril de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia apelada en la parte general, pero condenó a “SIC. S.A” a pagar al actor la suma de dinero adeudada teniendo en cuenta que, además de accionista de la empresa, mantuvo con la misma una relación laboral. AUTOS: “ENEA SPILIMBERGO FERNANDO c. SOLUCIONES INTEGRALES CORPORATIVAS S.I.C. S.A. y otros s. Despido” - CNT - SENTENCIA Nº 35764 - JUZGADO Nº 19 El actor formó parte de una sociedad regularmente constituida, de la que suscribió un porcentaje de acciones que excluye decisivamente toda hipótesis de fraude. En el marco del artículo 27 L.C.T., como se ha explicado, caben los supuestos de simulación a través de la integración sólo formal de trabajadores con una tenencia accionaria simbólica, como los de sociedades genuinas, a las que alguno o algunos de los socios prestan servicios como lo harían trabajadores vinculados por contratos de trabajo. A éstos se les atribuye el derecho, si lo desean –no existe en estos casos compromiso del orden público, ya que se trata de empresarios-, de requerir las prestaciones que como tales les corresponderían conforme a la legislación del trabajo. Esta facultad fue ejercida por el pretensor respecto de las consecuencias de la extinción del contrato de trabajo, que él mismo ha calificado, en la memoria en examen, como accesorio a la condición de accionista. Su admisión depende de la acreditación del presupuesto de hecho descripto en el citado artículo 27: haber prestado servicios personales en condiciones asimilables a las de un trabajador dependiente.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre de 2008, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR JUAN CARLOS E. MORANDO DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia desestimó las pretensiones de cobro de diversos créditos de naturaleza laboral, con fundamento en que el actor no acreditó sus afirmaciones de haber mantenido con la sociedad demandada una relación de trabajo. Viene apelada por el pretensor, que expuso sus agravios en la memoria de fs. 1128/1151. Sostiene, en síntesis, que la prueba testimonial, instrumental, informativa y pericial, dan cuenta de que prestó servicios personales en los establecimientos de la demandada –empresa dedicada al armado y venta de computadoras, al margen de su calidad de accionista de la sociedad, e invoca la presunción del artículo 23 L.C.T. como resorte operativo de la aplicación, en ese contexto, de la normativa laboral.

II.- Conviene encuadrar norma-tivamente la controversia. En un pasaje de la memoria en examen, menciona el actor que fue un “socio empleado”, con cita del artículo 27 L.C.T. Es ésta, no el artículo 23, la norma a la luz de la cual debe ser examinada la cuestión. Dado que el pretensor era accionista de la sociedad, ello excluye, en principio, la operatividad de la presunción del artículo 23 L.C.T., ya que constituye una de las “relaciones, circunstancias o causas” de esa prestación que indican lo “contrario” de lo que la regla manda presumir –que esos comportamientos tienen origen en un contrato de trabajo-, y caracterizan al actor como empresario, calidad obstativa a la eficacia de la presunción, según las salvedades del primer párrafo in fine y del segundo del artículo citado.

El señor Enea Spilimbergo era titular del 10% de las acciones de la sociedad que integraba. Dos de los accionistas lo eran del 30%, uno, del 20% y otro, como él, del 10%. Estos datos deben ser tenidos en cuenta al analizar la pertinencia del artículo 27, cuya fuente es la Ley 16593, dictada en el marco de ciertas situaciones de fraude laboral que eran comunes en la década de 1960. En concreto, empresas gastronómicas formaban con sus empleados sociedades –llamadas “comanditas gastronómicas”, por la forma societaria escogida en sus orígenes, aunque luego se utilizaron también las sociedades anónima y de responsabilidad limitada- en las que su participación era mínima y permitían soslayar el cumplimiento de las cargas laborales y previsionales y el pago de una comisión colectiva que podía ascender hasta el 22% del valor de la facturación. El caso “Hostal del Lago” tuvo, en la época, cierta notoriedad, por el extremo al que se había llevado la maniobra descripta: una persona era titular de más del 90% del paquete accionario y el resto estaba repartido entre numerosos mozos, cocineros, ayudantes y otros trabajadores, cada uno de los cuáles participaba en un grado ínfimo del capital de la empresa de la que, se pretendía, eran dueños. El Congreso Nacional consideró diversos proyectos que proponían prohibir esas sociedades o presumirlas fraudulentas. Optó por una solución diferente, que no afectaba la validez de los negocios auténticos y lícitos: dispuso que, cuando el socio de una sociedad presta a ésta “toda su actividad o parte principal de la misma, en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal actividad, serán considerados como trabajadores dependientes de la sociedad”, a los fines de la aplicación de las leyes laborales o previsionales y de las convenciones colectivas. Las “prestaciones accesorias”, a las que se obligaran los socios, incluso cuando esa obligación resultara del contrato social, serán consideradas obligaciones de terceros respecto de la sociedad. En suma: sin perjuicio de la validez de la sociedad y del reconocimiento de la calidad de socio, quien se comporta como lo haría un tercero, trabajador dependiente de la sociedad, está legitimado para exigir la aplicación de las normas, legales y convencionales, que regulan el contrato y la relación de trabajo. Conducta que, en un marco de racionalidad, difícilmente adoptaría quien es, y se considera, un verdadero socio. “Legislación fragmentaria sobre fraude laboral”, tituló Enrique Fernández Gianotti un comentario de la Ley 16593; de eso se trataba y de eso trata su recepción en el artículo 27 L.C.T.

III.- Las alegaciones de fraude del actor no pueden ser oídas: fue uno de los cinco accionistas de una sociedad anónima, en la que dos de ellos eran titulares del 30% de las acciones, el pretensor, del 10%, y todos ellos tenían oficinas en la sede la empresa y, aparentemente, se distribuían las responsabilidades gerenciales, No se trataba de una ficción, ya que difícilmente se pueda asimilar su situación a la de verdaderos trabajadores a quienes se asigna, con el propósito de encubrir mediante una simulación esa calidad, un puñado de acciones que, en la práctica, no permiten el ejercicio de los derechos propios de un socio. Se retiró de la sociedad a través de la venta de su capital accionario a un tercero, conducta demostrativa de que efectuó conducta demostrativa de que efectuó una inversión genuina. Por ello, cualquiera deba ser la calificación de la relación, nunca podrá ser considerado acreedor de las multas de la ley 24013, ni de otros créditos que resultan del incumplimiento de cargas registrales o de retención y depósito de aportes con diversos destinos, ya que no sólo era necesario su concurso para consumarlos, sino que, en su calidad de accionista, estaba obligado a denunciarlos. Toda pretensión fundada en una reflexión tardía sobre lo que debió ser –entendiendo como “tardía” a la que haya tenido lugar después de vender sus acciones y quedar al margen de la sociedad- en relación con dichas cargas debe ser repelida. De lo contrario, se estaría admitiendo la alegación de la propia torpeza con vistas a beneficiarse de incumplimientos que sólo pudieron tener lugar con el concurso del propio consentimiento y del propio comportamiento aquiescente, por acción u omisión. Por las mismas razones, debe serlo la pretensión de extender la eventual responsabilidad de la sociedad a los demás accionistas por aplicación del artículo 274 de la Ley 19550, ya que, de verificarse algún supuesto de encuadramiento posible en esa norma, él mismo lo habría posibilitado al no oponerse ni denunciarlo.
Resulta de la demanda y del escrito que se analiza que el pretensor aduce que, al constituirse, con su participación, SIC S.A., prestaba servicios para otra sociedad –ONE S.A.- que, últimamente había constituido una unión transitoria de empresas con otra, relacionada con la demandada, sin reconocimiento de su calidad de empleado, alegación que apunta a un cómputo de antigüedad que incluya esos lapsos anteriores. No se ha producido prueba que autorice a declarar, inaudita pars, que esa sociedad fue su empleadora en el sentido del derecho del trabajo y cometió en su perjuicio actos fraudulentos, extremo al que, de todos modos, sólo se podría llegar violando la garantía del debido proceso, ya que no ha sido oída.
Por lo demás, la “facturación y asesoramiento en compras”, por los que facturaba a ONE S.A., de los que dan cuenta las facturas agregadas, se extendieron hasta el 28.12.01. y su vinculación con SIC S.A. data de fines de 2002. Nunca trabajó para ROTIAL S.A., la sociedad que constituyó con aquélla la unión transitoria y con cuyos integrantes trata el pretensor de establecer la continuidad con la sociedad demandada. No se verifica alguno de los supuestos que según los artículos 225 y ss. dan lugar a la transferencia de los contratos de trabajo con conservación de la antigüedad. Ello excluye –con indiferencia del tipo de relación que haya existido entre Enea Spilimbergo y la hoy demandada, la eficacia del requerimiento de regularización registral, por invocar una errónea fecha de ingreso.
IV.- El actor formó parte de una sociedad regularmente constituida, de la que suscribió un porcentaje de acciones que excluye decisivamente toda hipótesis de fraude. En el marco del artículo 27 L.C.T., como se ha explicado, caben los supuestos de simulación a través de la integración sólo formal de trabajadores con una tenencia accionaria simbólica, como los de sociedades genuinas, a las que alguno o algunos de los socios prestan servicios como lo harían trabajadores vinculados por contratos de trabajo. A éstos se les atribuye el derecho, si lo desean –no existe en estos casos compromiso del orden público, ya que se trata de empresarios-, de requerir las prestaciones que como tales les corresponderían conforme a la legislación del trabajo. Esta facultad fue ejercida por el pretensor respecto de las consecuencias de la extinción del contrato de trabajo, que él mismo ha calificado, en la memoria en examen, como accesorio a la condición de accionista. Su admisión depende de la acreditación del presupuesto de hecho descripto en el citado artículo 27: haber prestado servicios personales en condiciones asimilables a las de un trabajador dependiente.
V.- Brevitatis causae, cabe remitir a la evaluación que, de los testimonios recibidos, formuló el a quo, respetuosa de las reglas de la sana crítica (artículo 386 C.P.C.C.N.). Los testigos cuyas declaraciones evoca, con vaguedades y contradicciones, mencionan que el actor tenía oficina en el establecimiento, le asignan horarios y funciones de venta, pero ninguno de ellos describe acciones que hayan podido ser percibidas directamente: qué hacía, concretamente, en su oficina; qué vendía, a quién, con qué frecuencia. Nada aportan las pruebas informativa y pericial, que permitan afirmar razonablemente que, paralelamente a la relación societaria, existía una de trabajo incluida en la regla del artículo 90 L.C.T.
Todo el caso del actor se basa en las facturas de qué da cuenta el informe contable, a fs. 835. Esas facturas son las únicas que el actor extendió a SIC S.A. y pueden ser identificadas como representativas de una relación de trabajo, o, mejor dicho, de prestaciones que, en cuanto no media prueba de que reconocieran otra fuente, el sujeto del artículo 27 L.C.T. está legitimado para invocar para obtener prestaciones derivadas de una relación de esa naturaleza. El actor acompañó los talonarios a los que corresponden, que no contienen otros elementos de ese conjunto. Se trata de las facturas números 32, del 19.08.04. ($ 914,84); 35, del 24.09.04. ($ 2.867,12): 36, del 18.10.08. ($ 1.371,73); 37, del 17.11.04. ($ 2.487,11); 51, del 22.11.04, correspondiente a un talonario diferente ($ 1.095,11) y 38, del 12.12.04. ($ 4.000.-). La demandada afirmó que esos pagos correspondían a la dirección de una innovación tecnológica, pero no lo acreditó. Es pertinente afirmar que durante el lapso comprendido entre el 01.08.04 –la primera factura es del 18 de ese mes- y el 12.12.04., el actor fue un verdadero socio empleado, en el marco de una sociedad no fraudulenta. Y tuvo derecho al cobro del sueldo anual complementario del segundo semestre de 2004 ($ 2.000.-) y la retribución de las vacaciones de ese año ($ 1.607.-). En diciembre de 2004 finalizó ese segmento de la relación con las siguientes consecuencias: (a) se extinguió, sin denuncia de alguna de las partes, el lapso de vigencia del artículo 27 L.C.T. No se ha dicho ni probado que las partes se hayan exigido posteriormente las correspectivas prestaciones, por lo que, de admitirse la tesis extrema del pretensor, la “relación laboral” se extinguió por su abandono recíproco, en los términos del artículo 241 in fine L.C.T., caracterizado por esas conductas omisivas, especialmente significativas por la circunstancia de ser los protagonistas una sociedad comercial y uno de sus accionistas; (b) cuando el actor se consideró despedido, poco después de haber vendido sus acciones, no existía “relación de trabajo” que la demandada estuviera obligada a observar, por lo que la denuncia resultó un gesto vacío, (c) el actor y los demás accionistas eran beneficiarios de servicios de medicina prepaga y telefonía celular y se les asignaba una computadora portátil. Dado que esos beneficios y esa asignación eran anteriores a las épocas que se han caracterizado como “laborales” de la relación y persistieron después de su extinción –es significativo que sólo después de haber dejado el actor de ser accionista se le haya requerido al pretensor la devolución de la computadora-, no accedían a la remuneración como prestaciones en especie: se era titular de ellas, en cuanto accionista; (d) por el período comprendido entre el 1 de agosto y el 12 de diciembre de 2004, la demandada debe confeccionar y entregar los certificados previstos por el artículo 80 L.C.T.; (e) se confirmarán todas las regulaciones de honorarios y los pronunciamientos sobre costas de las demandas rechazadas, y se dictará uno nuevo, respecto de la que se acoge parcialmente.
VI.- Por las razones expuestas, las pertinentes de la sentencia apelada, que doy por reproducidas, propongo: (a) se confirme la sentencia apelada en lo principal que decide y se la deje sin efecto en cuanto absuelve de la demanda a SIC S.A.; (b) se condene a SIC S.A. a pagar a D. FERNANDO ENEA SPILIMBERGO la suma de $ 3.607.- , con intereses a la tasa bancaria activa desde el 12.12-04., y a entregarle, dentro de los diez días de aprobada la liquidación prevista por el artículo 132 de la Ley 18345, los certificados previstos por el artículo 80 L.C.T., bajo apercibimiento de astreintes; (c) se imponga el 60% de esta demanda al actor, y el 40%, a SIC S.A.; (d) se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que les fueron regulados en la instancia anterior (artículos 27, 80 y 241 L.C.T.; 37, 68, 71 y 279 C.P.C.C.N.; 6°, 7°, 14 y 19 de la Ley 21839; 666 bis del Código Civil; 3° del D.L. 16638/57; Resolución CNAT 8/02).

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
LA DOCTORA GABRIELA A. VAZQUEZ no votó por encontrarse en uso de licencia.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y dejarla sin efecto en cuanto absuelve de la demanda a SIC S.A.;
2) Condenar a SIC S.A. a pagar a D. FERNANDO ENEA SPILIMBERGO la suma de $ 3.607.- , con intereses a la tasa bancaria activa desde el 12.12-04., y a entregarle, dentro de los diez días de aprobada la liquidación prevista por el artículo 132 de la Ley 18345, los certificados previstos por el artículo 80 L.C.T., bajo apercibimiento de astreintes;
3) Imponer el 60% de esta demanda al actor, y el 40%, a SIC S.A.;
4) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que les fueron regulados en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.-
JCM/mif JUAN CARLOS E. MORANDO JUEZ DE CAMARA - LUIS ALBERTO CATARDO- JUEZ DE CAMARA- Ante mí: ALICIA E. MESERI
SECRETARIA

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