JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad en Comandita por Acciones: Órgano de Gobierno: Administración. Decisiones Asamblearias: Suspensión – Nulidad. Improcedencia. Asamblea: Actas - Firmadas por Presidente y Socios Designados al Efecto.
CAUSA: «ROCCATAGLIATA DE MAGAZ, ANDREA MARGARITA C/LA RIVIERA S.C.A. S/ORDINARIO»
FALLO: CAMARA NAC. DE APEL. EN LO COMERCIAL – SALA “E” - Juzg. 20 – SEC. 40
“Y, el hecho de que el acta no haya sido firmada por la apelante no parece indicativa de la existencia de irregularidades, pues la ley no exige que las actas de asambleas deban ser firmadas por todos los asistentes, sino sólo por el presidente y los socios designados al efecto (conf. L.S.C. art. 73 segundo párrafo al que remite el art. 249 aplicables a la Sociedad en Comandita por Acciones de conformidad con lo dispuesto por el art. 316). Y en el caso, conforme lo resuelto en punto 1° del Orden del Día de la Asamblea del 29/4/06, fueron designados a ese efecto María Eliana Roccatagliata y Humberto Pablo Andrés Roccatagliata, quienes dado que no se afirmó lo contrario sí habrían suscripto el acta.”
Buenos Aires, Mayo 27 de 2008
Y VISTOS:
1. Viene apelada en subsidio por la actora la resolución de fs. 77/78 mantenida a fs. 86- en la que se rechazó la medida cautelar de suspensión de los efectos de ciertas asambleas.
2. a) Andrea M. Roccatagliata de Magaz demandó a La Riviera S.C.A. con el fin de que se decrete la nulidad de la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria celebrada el 29/4/06, así como de la Asamblea General Ordinaria llevada a cabo el 3/8/07 (v. demanda a fs. 52/59).
En la primera reunión se decidió: (i) designar a los socios María Eliana Roccatagliata y Humberto Pablo Andrés Roccatagliata para firmar el acta; (ii) aprobar los estados contables correspondientes al ejercicio finalizado el 31/12/05; (iii) aprobar la gestión de los administradores y síndicos; (iv) aumentar el capital social dentro del quíntuplo previsto en el Contrato Social en la suma de $ 475.000, en las condiciones allí indicadas; (v) designar administradores por el término de dos ejercicios a Jorge Pedro Andrés Roccatagliata, Pablo Damián Roccatagliata, Flavia Angela Roccatagliata y Ana Laura Roccatagliata; y (vi) reelegir como síndicos titular y suplente por el término de un año a César M. Cavalli y Lydia N. Scotti (v. acta copiada a fs. 26/27).
Y en la segunda se resolvió: (i) designar a María Eliana Roccatagliata y Juan Patricio O’Farrell para firmar el acta; (ii) aprobar las explicaciones del Presidente sobre las causas por las que la asamblea fue convocada fuera de término; (iii) aprobar los estados contables correspondientes al ejercicio cerrado el 31/12/06; (iv) aprobar la gestión de los administradores y síndicos; (v) que el resultado negativo del ejercicio sea trasladado al próximo ejercicio; y (vi) reelegir por el término de un año como síndico titular y suplente a César M. Cavalli y Lydia N. Scotti (v. acta copiada a fs. 42/43).
Lo que esgrimió la actora en sustento de su planteo nulificatorio fue, básicamente, que si bien su parte acudió para participar de la junta del 29/6/06 firmando el libro de depósito de acciones y registro de asistencia correspondiente se retiró sin que la asamblea se hubiera llevado a cabo. Agregó que, a pesar de ello, se la intimó a firmar el acta de esa reunión que reputó inexistente, donde consta que la celebración y toma de decisiones fueron realizadas por «unanimidad», lo que sería falso. Atacó de nulidad también a la Asamblea del 3/8/07 como consecuencia de la invalidez de la anterior, en tanto fue celebrada contabilizando un quórum basado en tenencias accionarias que eran resultado del aumento de capital dispuesto en la reunión anterior.
En ese marco solicitó, como medida cautelar y en los términos de la L.S.C.: 252, la «suspensión de los efectos» de las citadas asambleas (v. fs. 73/76).
b)Si bien el dictado de medidas precautorias no exige un examen definitivo de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, debe encontrarse acreditado prima facie y esa carga pesa sobre quien las solicita la existencia de verosimilitud en el derecho y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacien-temente las razones que las justifiquen (C.S.J.N., Fallos 319: 1325).
En la especie se pretende la suspensión provisoria de todo lo que fue decidido por el órgano gobierno de la sociedad en las reuniones del 29/4/06 y del 3/8/07, alegando que el primero fue un acto inexistente, que no se habría llevado a cabo en forma unánime como se declara en el acta, puesto que la actora se habría retirado antes del inicio formal de la Asamblea.
Ahora bien, la propia quejosa reconoció que concurrió para participar de la reunión del 29/6/06 y que firmó el libro de depósito de acciones y registro de asistencia correspondiente. La irregularidad o inexistencia del acto se sustenta en la afirmación de haberse retirado sin que la asamblea se haya llevado a cabo.
Pero esa alegación está desprovista de todo respaldo que le de sustento, dado que no se informó que se hubiera dejado alguna constancia escrita de ese retiro o que se hubiera solicitado la cancelación de la firma del libro de asistencia.
Y, el hecho de que el acta no haya sido firmada por la apelante no parece indicativa de la existencia de irregularidades, pues la ley no exige que las actas de asambleas deban ser firmadas por todos los asistentes, sino sólo por el presidente y los socios designados al efecto (conf. L.S.C. art. 73 segundo párrafo al que remite el art. 249 aplicables a la Sociedad en Comandita por Acciones de conformidad con lo dispuesto por el art. 316). Y en el caso, conforme lo resuelto en punto 1° del Orden del Día de la Asamblea del 29/4/06, fueron designados a ese efecto María Eliana Roccatagliata y Humberto Pablo Andrés Roccatagliata, quienes dado que no se afirmó lo contrario sí habrían suscripto el acta.
Añádase que la L. S. C.: 237 último párrafo tampoco exige que, en las denominadas «Asambleas Unánimes», las actas sean suscriptas por todos los partícipes.
Las circunstancias reseñadas llevan a concluir, bien que en el acotado marco de conocimiento que cabe a esta etapa del proceso, que no existen indicios que autoricen a asignar el grado de verosimilitud necesario a la versión de los hechos aportada por la impugnante.
Por supuesto que esta conclusión -meramente preliminar- no importa adelantar juicio sobre lo que pueda llegar a decidirse en definitiva sobre la cuestión de fondo vinculada con las irregularidades denunciadas, cuya consideración corresponderá a la sentencia definitiva.
3. Por lo expuesto, se resuelve: desestimar la pretensión recursiva y confirmar el pronunciamiento apelado, sin costas por no haber mediado contradictorio.
Devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr.: 36, 1).
ANGEL O SALA - MARTÍN ARECHA - RODOLFO A. RAMÍREZ
Sebastián I. Sánchez Cannavó - Secretario de Cámara