Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 01 de Abril de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades: S.A.: Acciones - Transmisibilidad. Contrato de Transferencia de Acciones - Paquete Accionario - Valor Patrimonial. Pasivos Ocultos: Modificación de Pautas Contractuales - Fondo de Garantía. Recibos de Pago: Falta de Reserva de Reclamo de Fondo de Garantía. Recibos: Valor Probatorio. Interpretación Contractual. “Y justamente una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe y de la necesidad de ejercitar los derechos observando dicha pauta, es la exigencia de un comportamiento coherente. Este imperativo de conducta significa que, cuando una persona dentro de una relación jurídica ha suscitado en otra con su proceder una confianza fundada, conforme a tal principio en una determinada actuación futura, según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confianza despertada y es inadmisible todo comportamiento, incompatible con ella.”
1 (Final)
A mayor abundamiento, demás está decir la importancia que en la interpretación de los contratos tiene conforme ya se adelantara- la conducta a la que las partes e han ajustado con posterioridad a la celebración del contrato, dando lugar a lo que se ha denominado la hermenéutica «viva» de los negocios, prevista expresamente en el art. 218, inc. 4° Cód. Comercio. De ahí se sigue que si uno de los contrayentes se atribuye facultades contrarias a las que su propia conducta anterior ha generado, no puede luego desconocer los efectos que de ella se derivan sin contrariar el principio general de la buena fe art. 1198 Cód.Civil y aquel otro que es su consecuencia conforme al cual no es lícito volver sobre los propios actos (esta CNCom., esta Sala A, 30/04/1985, «Beotegui, Rodolfo c. Carfina Cia. Fciera. SA. «; íd., 20/02/1980, «Bellone»; íd., 15/11/1989, «Urundel del Valle»; íd., Sala B, 09/09/1992, «Saint Honore SA c/Medias Paris SA s/ord. «; íd, 03/11/1997, «Cavallaro, Orlando c/Sinopoli, Nicolas s/sum.’; íd., 28/09/1993, «Plasticos las Marianas SA c/ Pesquera Santa Elena s/ord.»; íd., 09/09/1992, «Saint Honore SA»; id., 30/05/1997, «Industrias de Maiz c. Holande SA «, entre muchos otros)
Y justamente una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe y de la necesidad de ejercitar los derechos observando dicha pauta, es la exigencia de un comportamiento coherente. Este imperativo de conducta significa que, cuando una persona dentro de una relación jurídica ha suscitado en otra con su proceder una confianza fundada, conforme a tal principio en una determinada actuación futura, según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confianza despertada y es inadmisible todo comportamiento, incompatible con ella (Cfr. Luis Diez de Picaso Ponce de León, «La doctrina de los propios actos», Ed. Bosch, Barcelona, pag. 142; esta CNCom., esta Sala A, 24/11/1980, in re: «Copes Juan Carlos c. Codic Producciones S.R.L.”).
La doctrina moderna, sobre todo la alemana, hA elaborado, con base en la jurisprudencia de los tribunales, una serie de supuestos típicos a los cuales resulta aplicable la idea de que la buena fe opera como un límite del ejercicio de los derechos subjetivos y, entre ellos, el que se ha venido señalando. Venire contra factum proprium, quiere decir conforme lo precisa Luis Diez Picaso en su prólogo a la obra de Franz Wieacker, «El principio general de la buena fe» (Ed. Civitas, pag. 21), que el acto de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad es inadmisible cuando con él la persona se pone en contradicción con el sentido que objetivamente y de acuerdo con la buena fe habría de darse a su conducta anterior, conformándose de ese modo la regla antes mencionada de acuerdo a la cual se encuentra vedada cualquier pretensión incompatible o contradictoria con la conducta anterior.
Síguese de ello la inadmisibilidad de la postura de los accionantes de pretender el cobro de un precio que indudablemente sufrió una modificación frente a la ulterior aparición de pasivos ocultos en la empresa cuyas acciones fueron objeto de transferencia, a través de la percepción de los fondos afectados a la «cuenta de garantía», pues dicha postura resulta incompatible o contradictoria con su propio obrar anterior, reflejado en la firma de recibos en los que se consignó haber recibido «el precio total de las acciones», con la aclaración además de que nada más tenían para reclamar a la demandada en el marco de dicha operación.
Conclúyese a partir de todo lo hasta aquí expuesto que la transferencia de acciones quedó ejecutoriada e íntegramente cumplida el 23/04/1999, fecha en que los actores transfirieron las acciones de ‘Multiespuma S.A.’ a ‘Vismore Cornpany S .A.’, a cambio del cobro del saldo final del precio abonado por esta última, renegociado como consecuencia de los resultados arrojados por la auditoría practicada por ‘Deloitte & Cía’, no teniendo por ende nada más que reclamarse las partes entre sí, sin que exista razón alguna para excluir de esta previsión al «fondo de garantía».
Lo señalado alcanza, pues, para definir el rechazo del recurso de los accionantes, lo que así propongo.
(5) Fuerza ex omitir, por razones obvias, la repetición y refutación de cada frase de los recurrentes; pues muchos asuntos de estas características se resuelven mediante una visión globalizadora del conjunto de hechos, aplicándose los principios propios de la labor interpretativa judicial (art. 386 CPCCN; esta Sala, 31/10/2006, in re: «Oshima S.A. c. Philips Argentina S.A. «; cfr. CSJN, 13/1 1/1986, in re: «Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica»; ídem, 12/02/1987, in re: «Soñes, Raúl c. Administración Nacional de Aduanas»; bis idem, 06/10/1987, in re: «Pons, María y otro»; ter idem, 15/09/1989, in re: «Stancato, Carmelo»; v. Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279, entre otros).

V. CONCLUSIÓN

Por lo expuesto, propongo al Acuerdo:
(1) Rechazar el recurso interpuesto por los accionantes y en consecuencia, confirmar la sentencia de la anterior instancia en lo que fue materia de agravio.
(2) Imponer las costas de Alzada a los recurrentes dada su condición de vencidos en esta instancia (art. 68 CPCCN).

Así voto.
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: Alfredo Arturo Kólliker Frers e Isabel Míguez.

Buenos Aires, de febrero de 2008
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
(1) Rechazar el recurso interpuesto por los accionantes y en consecuencia, confirmar la sentencia de la anterior instancia en lo que fue materia de agravio.
(2) Imponer las costas de Alzada a los recurrentes dada su condición de vencidos en esta instancia (art. 68 CPCCN).
Conforme el monto comprometido en la presente litis, atento las etapas efectivamente cumplidas y merituando la labor profesional desarrollada por su eficacia, extensión y calidad, se elevan a veinticinco mil pesos y a quince mil pesos, los honorarios regulados a fs. 442 a favor de los doctores Carlos Ramiro Salvochea y Claudio Marcelo Pszemiarower, respectivamente (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21839, modif. por la ley 24432). La Señora Juez de Cámara, Doctora María Elsa Uzal, no interviene en este Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN). Alfredo Arturo Kölliker Frers e Isabel Míguez. Ante mí, Valeria Cristina Pereyra. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.

Visitante N°: 26573030

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral