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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 31 de Marzo de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades: S.A.: Acciones - Transmisibilidad. Contrato de Transferencia de Acciones - Paquete Accionario - Valor Patrimonial. Pasivos Ocultos: Modificación de Pautas Contractuales - Fondo de Garantía. Recibos de Pago: Falta de Reserva de Reclamo de Fondo de Garantía. Recibos: Valor Probatorio. Interpretación Contractual. “Y justamente una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe y de la necesidad de ejercitar los derechos observando dicha pauta, es la exigencia de un comportamiento coherente. Este imperativo de conducta significa que, cuando una persona dentro de una relación jurídica ha suscitado en otra con su proceder una confianza fundada, conforme a tal principio en una determinada actuación futura, según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confianza despertada y es inadmisible todo comportamiento, incompatible con ella.”
(VIENE DE LA EDICION ANTERIOR)



Siguiendo a Alegría, esta redacción requiere algunas precisiones: i) cuando el contrato se refiere a hechos de los contrayentes, se debe señalar que está ciñéndose a los actos voluntarios de éstos (art. 897 y 898 y siguientes del Código Civil); ii) hay opinión generalizada en el sentido de que no sólo son valorables como sostuve supra los actos posteriores al contrato, sino que pueden serlo también los anteriores; y, iii) todos estos actos pueden llevar no sólo a la interpretación de la intención de las partes al celebrar el contrato, sino también a interpretar modalidades de ejecución o, incluso, modificaciones de aquél (Alegría, Héctor, «Interpretación de los contratos en el Derecho Argentino», LL, 2005E, 962; esta CNCom., esta Sala A, 21/11/2006, in re: «Rothberg... «, cit supra).
Sobre la base de todos estos principios hermenéuticos, habré, pues, de examinar la cuestión sometida a juzgamiento ante esta Alzada que según fuera señalado supra, consiste en establecer si la adquirente del paquete accionario de ‘Multiespuma S.A.’ adeuda o no- a los actores los importes relativos al «fondo de garantía», apareciendo como determinante para despejar tal interrogante, por un lado, cuál hubo sido el nivel de relevancia que las partes contractualmente asignaron a los resultados de la auditoría practicada por ‘Deloitte & Cía’ a instancia de la accionada y el grado de incidencia que se había previsto que dicho informe tuviera sobre las obligaciones acordadas inicialmente por las partes y, por otro, qué valor cupo conferir a los recibos firmados por los actores el 23/04/1999, en orden a que en ellos se consignó que los vendedores habrían percibido el precio total de las acciones, no teniendo nada más que reclamar a la contraria por tal concepto. Veamos.
(3) La incidencia del informe proporcionado por ‘Deloitte & Cía’.
Entrando en el análisis de la primera de las cuestiones antes enunciadas, sabido es que constituye práctica comercial usual en los denominados contratos de transferencia de paquetes de acciones, el encargo de auditorías a estudios especializados, a los fines de corroborar que el «valor patrimonial» de la empresa extraído de los registros contables existentes se condiga con el previsto por los contratantes inicialmente, pudiendo las partes en la hipótesis de que ello no ocurriese renegociar el precio de la operación.
Es que cuando se piensa en los resguardos acerca del target en las transferencias de paquetes accio-narios de control, es habitual incluir a favor del comprador determinadas declaraciones y garantías contractuales con relación al patrimonio subyacente al paquete accionario objeto de la transferencia.
Ello explica por qué en el contrato sub examine se fijó que el precio convenido sobre la base de los estados contables de ‘Multiespuma S.A.’ al 31/10/1998, debía ser verificado por el auditor designado (‘Deloitte & Cía.’), pudiendo la compradora luego de recibir dicho informe notificar a los vendedores por un plazo de diez (10) días hábiles su voluntad de rescindir el contrato, debiendo éstos reintegrar el valor total abonado del precio a dicha fecha, sin derecho a indemnización alguna (v. art. II.2, fs. 15vta.).
Y también da razón del por qué de la existencia de la “cuenta de garantía” (escrow account) en la que debía depositarse el dinero ahora reclamado por los accionantes. Repárese que dicho capital estaba destinado a garantizar, entre otros: i) el cumplimiento de los planes del beneficio del personal de ‘Multiespuma S.A.’ y demás pagos laborales y previsionales requeridos por la ley argentina, ii) la inexistencia de controversias pendientes o eventuales de la empresa target con sus empleados o agencias gubernamentales, o sindicatos o agrupaciones sindicales en representación de sus empleados, y iii) la inexistencia de juicios pendientes, planteos administrativos y demás circunstancias que eventualmente pudiesen servir de base a una demanda judicial o administrativa (v. art. III..2, fs. 16vta.).
Sólo en este contexto, dotado de ciertas exigencias y avales de indudable trascendencia para el perfeccionamiento del negocio, es dable interpretar que sólo una vez presentado el informe de auditoría producido por ‘Deloitte & Cía’ (art. II.2 del contrato), que arrojaba la existencia de un pasivo oculto no denunciado por los vendedores, estimado en $145.706,10 (v. fs. 85), las partes interesadas aún en concretar la operación accedieron a renegociar los términos del acuerdo, modificando el precio originalmente pautado y dejando sin efecto el fondo de garantía mentado precisamente para cubrir contingencias tales como las que salieron a luz luego de la auditoria.
Ello basta para justificar por qué, luego de recibido el informe, la demandada no concretó en forma coetánea el pago del saldo de U$S 403.250, comprensivo de los U$S 45.325 que debían ser depositados en la «cuenta de garantía». Obsérvese que de la auditoria en cuestión surgen deudas ocultas de considerable magnitud (vgr., $116.732,82 correspondientes a la subvaluación de un préstamo con el Banco de la Ciudad de Buenos Aires; $13.347,08, adeudados en concepto de seguridad e higiene; $29.056 por cargos diferidos no activables, entre otros, v. fs. 85) que infiero obstruyeron el normal desenvolvimiento de los efectos del contrato en las condiciones inicialmente previstas, al haber mutado el cuadro de realidad en el que se sustentó la negociación primigenia.
En esa inteligencia, si bien tengo presente que los accionantes desconocieron en su escrito de demanda haber recibido el informe elaborado por ‘Deloitte & Cía’ (v. fs. 66), lo cierto es que, como ya se dijo, al corrérseles el traslado de la documentación aportada por la contraria (contendiendo el resultado de la auditoría) no negaron categóricamente su autenticidad (v. fs. 163) por lo que este Tribunal los tendrá por reconocidos y recibidos (conf. doctrina judicial
arts. 356 y 358 CPCCN).
Por ello estimo poco serio que los actores insistan en mantener invariable su posición inicial, pues nada probaron respecto a la existencia de otro informe que, por ejemplo, supliese al anejado en la causa. Este hipotético planteo tiene su razón de ser en que sin la auditoría en cuestión, los efectos del contrato no se hubiesen consumado. En efecto: tratábase ésta de una condición suspensiva y por lo tanto, la ausencia del supuesto condicionante (la auditoría de Deloitte & Cía’) obstaba al pago del precio del paquete accionario negociado.

A mayor abundamiento, repárese que de haber existido un estado contable firme el pago de la venta de acciones no hubiese, ‘Deloite & Cía’. Pero tal como se adelantó no fue esa la realidad que rodeó a la operatoria, ni mucho menos la intención de los ahora litigantes, conforme se desprende de la interpretación literal efectuada por el Tribunal sobre el contrato sujeto a estudio y la conducta posterior que desplegaron los contendientes (v. arts. I y II, fs. 15vta.).
Llegado a este punto, es dable admitir como cierta la versión de la demandada de que luego de producido el informe de auditoría, las partes renegociaron el valor del paquete accionario, y que dichas tratativas culminaron con el pago final del nuevo precio asignado a la transferencia.
De lo primero esto es, de las negociaciones habidas entre la fecha de entrega del informe producido por ‘Deloitte & Cía’ (17/12/1998) y el día del pago del saldo de la operatoria por la demandada (23/04/1999) da clara cuenta el testimonio brindado por Gerardo Bourg (quien fuera empleado de los actores durante 18 años) al referir que como resultado de la auditoría, la parte compradora requirió una quita en el precio, lo que motivó luego de analizarse las alternativas posibles el cierre de la transacción en abril de 1999 (v. fs. 340/344). Esta versión de los hechos se robustece por la circunstancia de que en atención a la naturaleza y características de la operación concretada por las partes, la renegociación resultó ciertamente exitosa: de lo contrario ni Zabuski, ni Sanchez, ni Olcese hubiesen cobrado el importe de pesos noventa y nueve mil cuatrocientos dieciséis c/66 cvs. ($99.416,66), cada uno, por la venta de su participación accionaria en ‘Multiespuma S.A.’.
Acreditada pues la relevancia de la auditoría efectuada por ‘Deloitte & Cía’ en la conclusión de la contratación sub examine, resta tratar lo relativo al alcance que corresponde asignar al hecho de la cancelación del precio de las acciones adquiridas por `Vismore Company S.A.’, así como a la forma de su instrumentación, como elementos decisivos de interpretación acerca de cuál fue la voluntad de las partes en torno a los alcances de ese pago y consiguientemente sobre la suerte ulterior del llamado -fondo de garantía-.

A ello me abocaré seguidamente.

(4) El valor de los recibos frmados por los accionantes.

Tal como se sostuvo supra, tanto las firmas como el contenido de los recibos de pago obrantes a fs. 90, 91 y 92 fueron admitidos como auténticos por la totalidad de los actores (Bernardo Zabuski a fs. 329; Manuel Sánchez, a fs. 333 y Marcelo Alberto Olcese, a fs. 335).
En cada uno de esos documentos, cada vendedor reconoció haber recibido la cantidad de pesos noventa y nueve mil cuatrocientos dieciséis c/66 cvs. ($99.416,66), «en concepto de pago del saldo del contrato de compraventa de las acciones de Multiespuma S.A. habiendo percibido el precio total de las acciones « y manifestando no tener «nada más que reclamar por éste, ni por cualquier otro concepto a la compradora Vismore Company S.A. ni tampoco contra Multiespuma S.A. «.
Sobre el alcance de las expresiones allí contenidas el coactor Zabuski sostuvo que el recibo había sido “preparado por el abogado de la parte compradora y en el se establecía que yo no tenía nada más para reclamar en ese acto, ese día» (fs. 328, posición n° 19°), mientras que Sánchez refirió que «dicho recibo corresponde a parte de los pagos realizados de acuerdo al contrato y no incluye lo establecido en el art. 2 pto. 3b.2. « (fs. 333, amp. pos. 1°). Por su parte, el accionante Olcese sostuvo que a la fecha de suscripción de los mentados recibos se encontraba pendiente de pago «lo que tenía que producir un depósito de garantía a nombre nuestro... en un banco que elegíamos nosotros y que lo íbamos a cobrar a los 365 días y eso estaba pactado en el acuerdo previo» (fs. 335, amp. pos. 1°).
Sin embargo, por las razones indicadas infra seguidamente, no comparto el alcance que los actores pretendieron otorgarle a sus declaraciones contenidas en los recibos bajo examen.
Es que, del hecho que cada vendedor haya manifestado pendiente de pago saldo de precio alguno, no cabe sino interpretar que dicho instrumento constituyó un recibo otorgado por la totalidad del precio, incluída obviamente la parte de él que fue afectada al fondo de garantía, aunque ello implicara una modificación renegociación de las condiciones primitivas mediante del precio originariamente convenido.
Jorge J. Llambías nos enseña que «luego de su reconocimiento el recibo constituye ente las partes, una prueba completa del pago que allí consta», para agregar que «al acreedor que impugna la validez del recibo le cuadra justificar la causa por la cual pese a los términos del documento, el pago no ha tenido lugar: ya sea el error, dolo o violencia que ha mediado para su otorgamiento (..) Juegan a ese respecto los principios generales sobre vicios de los actos jurídicos y de los instrumentos» («Tratado de Derecho Civil», Obligaciones t.IIB, pág. 329/330).
Y en ese sentido, lo cierto es que en autos no fue alegado, ni menos aún probado, la existencia de alguno de algún vicio de la voluntad que hiciese sospechar respecto a la nulidad de la declaración plasmada en los recibos.
Así pues, conforme se señalara en el considerando IV.2, la primera regla de interpretación de lo convenido por las partes, siempre y cuando no exista ambigüedad en las palabras, debe buscarse en el sentido literal de los términos presentes en la documentación de la operatoria (art. 218, inc. 1 °, Cód. Comercio). Es que si la redacción del instrumento (en este caso los recibos) es clara y no ofrece dudas, debe interpretarse lo allí querido en el sentido que surge de esa redacción precisa, sin que sea admisible prueba alguna tendiente a atribuirle otro alcance que el resultante de su sentido literal (Zavala Rodríguez, Carlos Juan, «Código de Comercio comentado», t. I, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1971, p. 252)

(CONTINUA EN LA PROXIMA EDICION )

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