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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 30 de Marzo de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades: S.A.: Acciones - Transmisibilidad. Contrato de Transferencia de Acciones - Paquete Accionario - Valor Patrimonial. Pasivos Ocultos: Modificación de Pautas Contractuales - Fondo de Garantía. Recibos de Pago: Falta de Reserva de Reclamo de Fondo de Garantía. Recibos: Valor Probatorio. Interpretación Contractual. “Y justamente una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe y de la necesidad de ejercitar los derechos observando dicha pauta, es la exigencia de un comportamiento coherente. Este imperativo de conducta significa que, cuando una persona dentro de una relación jurídica ha suscitado en otra con su proceder una confianza fundada, conforme a tal principio en una determinada actuación futura, según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confianza despertada y es inadmisible todo comportamiento, incompatible con ella.”

“Síguese de ello la inadmisibilidad de la postura de los accionantes de pretender el cobro de un precio que indudablemente sufrió una modificación frente a la ulterior aparición de pasivos ocultos en la empresa cuyas acciones fueron objeto de transferencia, a través de la percepción de los fondos afectados a la «cuenta de garantía», pues dicha postura resulta incompatible o contradictoria con su propio obrar anterior, reflejado en la firma de recibos en los que se consignó haber recibido «el precio total de las acciones», con la aclaración además de que nada más tenían para reclamar a la demandada en el marco de dicha operación.”



En Buenos Aires, a los 29 días del mes de febrero de dos mil ocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados «ZABUSKI, BERNARDO Y OTRO» contra «VISMORE COMPANY S.A. S/ORDINARIO» (Expte. n° 38.251, Registro de Cámara n° 105.380/2000), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 19, Secretaría Nro. 38, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalía n° 2 (a cargo del Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers), Vocalía n° 3 (a cargo de la Doctora María Elsa Uzal) y Vocalía n° 1 (a cargo de la Doctora Isabel Míguez). La Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).

Estudiados los autos se plan teó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Kölliker Frers dijo:

I. LOS HECHOS DEL CASO

(a) Bernardo Zabuski, Manuel Sánchez y Marcelo Alberto Olcese demandaron a ‘Vismore Company S.A.’, persiguiendo el cobro de cuarenta y cinco mil trescientos veinticinco dólares (U$S 45.325) en concepto de capital, importe éste adeudado supuestamente por el saldo de precio correspondiente a la operación de transferencia del paquete accionario de ‘Multiespuma S.A.’. Requirieron, asimismo, el pago de intereses y costas.
Relataron que luego de meses de tratativas, el 13/11/1998 suscribieron con la contraria un “contrato de transferencia de acciones” de ‘Multiespuma SA.’, por medio del cual se acordó que los actores transfirieran a la demandada el paquete accionario de control de la susodicha sociedad contra el pago de U$S 453.250, comprensivos de la suma ahora reclamada (U$S 45.325), importe este último que debía ser depositado por la compradora en una «cuenta de garantía» (escrow account) con el objeto de asegurar cualquier situación inesperada en la contabilidad de ‘Multiespuma S.A.’, y ser entregado pasados 365 días a su parte.

Señalaron que luego de transcurrido un (1) año de la celebración de la operación de venta, y ante la falta de pago de las sumas que la demandada debió haber depositado en la cuenta de garantía, comenzaron a perseguir su cobro, resultando infructuosas las gestiones extrajudiciales efectuadas.
Seguidamente detallaron el intercambio epistolar mantenido con la contraria, del que resulta que la demandada negó el pago de la suma atinente a la «cuenta de garantía» luego de que la firma ‘Deloitte & Cía.’ auditara el balance de la empresa, cerrado al 31/10/1998, y detectase supuestamente la existencia de pasivos ocultos en el patrimonio de ‘Multiespuma S.A.’.
En ese orden de ideas, negaron haber recibido los resultados de dicha auditoría, y mucho menos haberla consentido. Al respecto, agregaron que la auditoría válida fue la presentada al momento de la venta, careciendo de entidad y/o relevancia la realizada a posteriori por el estudio contratado por la contraria, sin control o intervención de su parte, siéndole por ello inoponible.
(2) Corrido el traslado de ley, ‘Vismore Company S.A.’ compareció al juicio, contestó demanda y solicitó su rechazo, con costas (v. fs. 122/129).
Al brindar su versión de los hechos, reconoció que las partes celebraron el contrato de transferencia de acciones de ‘Multiespuma S.A.’, aclarando que el mismo no comprendía el 100% del paquete accionario de la sociedad, sino tan sólo el 82,5% del capital social.

También mencionó como cierto que las tratativas llevaron varios meses, y agregó que la operación de compraventa estuvo condicionada al resultado de la auditoría contable y financiera encomendada al estudio ‘Deloitte & Cía’, que fue concretada el día 20/11/1998 y notificada a las partes el 17 de diciembre de dicho año.
En ese marco, añadió que, lejos de quedar cerrada la operación en esa instancia, se siguió un largo camino hasta lograr, el 23/04/1999 al cierre total de la transferencia. Agregó que las razones por las cuales dicho proceso fue tan tortuoso, fueron la caótica e irregular forma en que los vendedores llevaban sus registros contables y demás documentación, así como la existencia de importantes deudas financieras, que mostraban un importante atraso en su cumplimiento.
¡
Expresó, asimismo, que el inmueble principal de ‘Multiespuma S.A.’, pertenecía a una sociedad denominada ‘Sapeza S.A.’, de cuyas acciones también eran titulares los actores, quienes debían, antes que nada, transferir la propiedad a nombre de ‘Multiespuma S.A.’.
En ese orden de ideas, manifestó que si bien el precio inicial de U$S 453.250 fue determinado en el contrato en base a los estados contables de ‘Multiespuma S.A.’ al 31/10/1998, lo cierto es que éstos debían ser verificados por los auditores. Especificó que la auditoría concretada, conforme se estableció en el contrato de transferencia, por ‘Deloitte & Cía’ concluyó en una disminución del patrimonio neto de $ 145.706,10 y que a partir de dicha diferencia, el precio de la operación fue renegociado por las partes.
Así las cosas, relató que el 23/04/1999, en una multitudinaria reunión realizada en la casa central del Banco Ciudad de Buenos Aires, se perfeccionó la transferencia del inmueble y se abonó el saldo final del precio por las acciones, de lo cual dan cuenta los recibos firmados por cada uno de los actores.
Bajo ese encuadramiento, y habiendo su parte abonado el saldo total del precio de la compraventa de las acciones, afirmó que el reclamo intentado por los accionantes resultaba improcedente.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA

El fallo de primera instancia, obrante a fs. 423/434, rechazó la demanda e impuso las costas a los actores en su condición de vencidos (art. 68 CPCCN).
Para arribar al veredicto mencionado la Señora Jueza de Grado juzgó que las partes habían aceptado las conclusiones de la auditoría encomendada a la firma ‘Deloitte & Cía’, elemento que resultó condicio-nante para la concreción del contrato celebrado el 13/11/1998.
Señaló que ante la diferencia patrimonial que arrojó el citado informe, la apertura de la cuenta de garantía devino innecesaria.
En esa inteligencia, remarcó que en los recibos de pago correspondientes al saldo de precio del contrato de transferencia (fs. 115/117), debidamente conformados por los actores, no fue consignada la reserva de reclamar el correspondiente fondo de garantía.
Agregó que en tales condiciones los accionantes nada más tenían que reclamar a la compradora por la operación celebrada, ni por cualquier otro concepto, motivo por el cual no correspondía que la accionada efectuara pago adicional alguno fundado en la devolución de los fondos depositados en la cuenta de garantía, como aquellos lo pretendieran.

III. EL RECURSO

Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora a fs. 435, mediante el recurso de apelación que fue fundado con la expresión de agravios que corre a fs. 455/457, cuyo traslado fue contestado por la demandada a fs. 458/460.
En sus agravios, los quejosos señalaron que la a quo había soslayado aspectos fácticos y jurídicos relevantes para la dilucidación de la controversia.
Refirieron que los fondos que debieron ser depositados en la cuenta de garantía no pudieron ser destinados a deudas anteriores al 31/10/1998, pues al momento de la celebración del contrato la contabilidad ya se encontraba auditada.

Aseveraron, asimismo, que el informe realizado por ‘Deloitte & Cía’ no tuvo incidencia sobre el contrato celebrado, toda vez que si la intención de las partes hubiese sido reconocer la posibilidad de modificar el precio originalmente acordado, así debió haber sido consignado en el contrato originario, y luego establecido el nuevo precio mediante la redacción de un nuevo convenio.
De su lado, agregaron que la única variación de lo convenido originalmente, fue el desalojo del inmueble por parte de los vendedores en un determinado plazo.
Por último, aseguraron que las manifestaciones efectuadas en los recibos de pago a que aludiera su contraria no significaron en modo alguno que los actores hubieran desistido o renunciado a ejercer el derecho a reclamar la parte del precio afectada al «fondo de garantía» previsto en el contrato de transferencia de acciones.
Pidieron por ello la revocación de la sentencia apelada y la condena de la accionada a pagar el importe correspondiente al «fondo de garantía» por un total de cuarenta y cinco mil trescientos veinticinco dólares (U$S 45.325), tal como fuera requerido en la demanda.

IV. LA SOLUCIÓN

(I) Thema decidendum y plataforma fáctica del conflicto.

Trazado el cuadro de situación de la controversia del modo que se ha venido exponiendo, aprecio que el núcleo central del conflicto sub examine consiste en definir si la adquirente del paquete accionario de ‘Multiespuma S.A.’ ,adeuda o no a los actores los importes relativos al «fondo de garantía» descripto en los considerandos anteriores, apareciendo como determinante para despejar tal interrogante, por un lado, cuál hubo sido el nivel de relevancia que las partes contractualmente asignaron a los resultados de la auditoría practicada por ‘Deloitte & Cía’ a instancia de la accionada y el grado de incidencia que se había previsto que tal informe tuviera sobre las obligaciones acordadas inicialmente por las partes; y, por otro, qué valor cupo conferir a los recibos firmados por los actores el 23/04/1999, en orden a que en ellos se consignó que los vendedores habrían percibido allí el precio total de las acciones, no teniendo nada más que reclamar a la contraria por tal concepto.
A los fines de responder a tales interrogantes, considero oportuno destacar que:

i) Las partes del litigio coincidieron en haber suscripto el 13/11/1998 el contrato de transferencia del 82,5 % de las acciones de ‘Multiespuma S.A.’ de que eran titulares los actores, por estos últimos a favor de la aquí demandada. También en que el precio de la operación se fijó inicialmente en U$S 453.250, conviniéndose la siguiente forma de pago: a) la suma de U$S 50.000, en el mismo acto de la firma del contrato y, b) el saldo de U$S 403.250, a los diez (10) días de consentida la auditoría a presentar por ‘Deloitte & Cía’, de los cuales U$S 357.925 serían abonados al contado, mientras que el saldo restante de U$S 45.325 debía ser depositado por la compradora en una cuenta de garantía (escrow account) durante 365 días y entregado a los vendedores si, transcurrido dicho plazo, no se presentase alguna de las contingencias que hicieren operativa la garantía en cuestión (v. arts. I, II y III.2, fs. 15/17).
ii) De su lado, ambas partes admitieron que el día 20/11/1998 fue concluido el informe de la auditoría efectuado por la firma ‘Deloitte & Cía’, que les fuera entregado el 17/12/1998 (v. constancia de fs. 86 cuya autenticidad no fue desconocida categóricamente a fs. 163 por los accionantes (arg. art. 356, párr. 1° CPCCN), informe del que se desprende la existencia de pasivos «ocultos» estimados en $145.706,10

planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Kölliker Frers dijo:

I. LOS HECHOS DEL CASO

(a) Bernardo Zabuski, Manuel Sánchez y Marcelo Alberto Olcese demandaron a ‘Vismore Company S.A.’, persiguiendo el cobro de cuarenta y cinco mil trescientos veinticinco dólares (U$S 45.325) en concepto de capital, importe éste adeudado supuestamente por el saldo de precio correspondiente a la operación de transferencia del paquete accionario de ‘Multiespuma S.A.’. Requirieron, asimismo, el pago de intereses y costas.
Relataron que luego de meses de tratativas, el 13/11/1998 suscribieron con la contraria un “contrato de transferencia de acciones” de ‘Multiespuma SA.’, por medio del cual se acordó que los actores transfirieran a la demandada el paquete accionario de control de la susodicha sociedad contra el pago de U$S 453.250, comprensivos de la suma ahora reclamada (U$S 45.325), importe este último que debía ser depositado por la compradora en una «cuenta de garantía» (escrow account) con el objeto de asegurar cualquier situación inesperada en la contabilidad de ‘Multiespuma S.A.’, y ser entregado pasados 365 días a su parte.
Señalaron que luego de transcurrido un (1) año de la celebración de la operación de venta, y ante la falta de pago de las sumas que la demandada debió haber depositado en la cuenta de garantía, comenzaron a perseguir su cobro, resultando infructuosas las gestiones extrajudiciales efectuadas.

III. EL RECURSO
(Parte II)
iii) Por último, tampoco está discutido que el día 23/04/ 1999 (o sea, más de 4 meses después de entregado el informe antedicho) las partes suscribieron una serie de documentos (a través de los cuales se instrumentó el pago de $99.416,66 a cada actor y el convenio para prorrogar por 60 días el plazo para que los vendedores retirasen del inmueble de ‘Multiespuma S.A.’ los bienes pertenecientes a `Sapeza S.A.’), entre los cuales se encontraban tres (3) recibos emitidos por los aquí actores «en concepto de pago del saldo del contrato de compraventa de las acciones de Multiespuma S.A.», reconociendo haber percibido «el precio total de las acciones» y manifestando no tener «nada más que reclamar por éste, ni por cualquier otro concepto a la compradora Vismore Company S.A. « ni tampoco a ‘Multiespuma S.A.’ (v. fs. 90/92). Su autenticidad fue reconocida por Bernardo Zabuski, Manuel Sánchez y Marcelo Alberto Olcese en las absoluciones de posiciones de fs. 327/335.

Dilucidado lo anterior y circunstanciado el análisis a los aspectos que se estiman relevantes en el marco de la pretensión expuesta por los actores y las defensas esbozadas por la demandada el nudo gordiano del caso pasa entonces por establecer, a la luz de las cláusulas contractuales del contrato y de los actos con relevancia jurídica celebrados posteriormente por las partes durante el iter de cumplimiento del contrato, qué fue lo realmente «querido» por éstas en orden a la suerte del «fondo de garantía» oportunamente constituido para afrontar eventuales deudas no contabilizadas y/o posibles pasivos ocultos, luego de suscriptos los instrumentos aludidos en el párrafo anterior y de cancelado el saldo de precio de las acciones. A tal fin, bueno es comenzar por «bucear» en las reglas que rigen la interpretación de los contratos.

(2) Las reglas sobre la interpretación contractual.
Es sabido que las reglas legales de interpretación contractual conducen a procurar el recto sentido de lo que los interesados quisieron estipular en una contratación; esto es, tratar desentrañar sus objetivos y buscar sus fines, pues como lo afirma Betti, interpretar es la «acción en la cual el resultado o evento útil es el entendimiento» («Interpretación de la ley y de los actos jurídicos”, Ed. Revista de Derecho Privado, trad. De los Mozos, Madrid. 1975, p. 24; esta CNCom., esta Sala A, 21/11/2006, in re: “Rothberg, Oscar Edgardo y otros c. Porto, Sergio Fabián y otro «; bis idem, 31/10/2006, in re: «Zaidman, Jorge Alberto c. Sistema de Protección Médica S.A. «).
Sobre esa base, pues, interpretar un contrato es desentrañar el verdadero sentido y alcance de las manifestaciones de voluntad que concurren a formar esa declaración de «voluntad común « que determina la existencia de aquél (art. 1137, Cód. Civil).
Con mucho acierto se ha señalado que las manifestaciones de voluntad de los contratantes no siempre resultan inequívocas, ni son siempre congruentes o adecuadas a la verdadera intención del o de los autores de esa declaración (ver Fontanarrosa, «Derecho Comercial Argentino», t. II, Contratos Comerciales, Ed. Depalma, Bs.As., 1976, pág. 150). Con lo que, después de celebrado un contrato, se plantea el problema de establecer su correcto significado y alcance o, en otros términos, de determinar el contenido del contrato, esto es, lo realmente «querido» por las partes por encima de las divergencias e incongruencias respecto de lo manifestado (esta CNCom., esta Sala A, 27/11/2007, in re: «Sudaka S.R.L. c. PolKa Producciones S.A.»).
Es que el obstáculo en la interpretación surge, precisamente, cuando no obstante la aparente coincidencia de las manifestaciones comunes, la voluntad de cada una de las partes no coincide realmente con la de las otras (cfr. mi decisión como Juez del Juzgado n° 16 de este Fuero Sec. 31, 25/04/2006, in re: «Netco S.A. c. SwitchCo S.A. «; esta CNCom., esta Sala A, 15/08/2007, in re: «Banco Patagonia Sudameris S.A. c. Belkind Beatriz y otros»; idem, 08/05/2007, in re: «Galeazzo, Vicente Domingo Leónidas c.Russomanno, Javier», bis idem, 27/11/2007, in re: «Sudaka S.R.L. «, cit. supra; Fontanarrosa, ob. cit.).
Ha sostenido este Tribunal que todo contrato es susceptible de interpretación, no sólo por contener expresiones ambiguas u oscuras o, en su defecto, omisiones, sino porque la controversia sobre la voluntad común de los contratantes puede exigirlo aún en el contrato que se precie de la mayor complejidad o claridad (cfr. Borda, Guillermo A., «Tratado de Derecho Civil», Tomo I, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 203; Alterini, Atilio A., «Contratos Civiles Comerciales de Consumo. Teoría general «, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998). Esto implica descartar, por no acertada, la máxima ‘in claris non fit interpretatio’, ya que para determinar si una cláusula es clara o no, es necesario efectuar el proceso hermenéutico adecuado previo, acorde a su índole y a su contexto (esta CNCom., esta Sala A, 08/11/2007, in re: «Prensiplast S.A. c. Petri S.A. «; v. Jordano Fraga, Francisco, «Falta absoluta de consentimiento, interpretación e ineficacia «, Ed. Estudia Albortoniana, Bologna, 1988, p. 117; Mosset Iturraspe, Jorge, «Contratos «, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1978, p. 270).
Por otro lado, coincido con López de Zavalía cuando señala que: «desde que el contrato existe, se independiza de las partes, a las que gobierna como una ley (...) cuando no discuten el sentido, es porque están de acuerdo en darle una determinada interpretación», pero cuando no es así se abre el acto de interpretar (que puede traducirse en un convenio de determinación) que es distinto del contrato mismo (López de Zavalía, Fernando J., «Teoría de los Contratos. Parte General «, Ed. Zavalía, t.I, Buenos Aires, 1991, p. 268; esta CNCom., esta Sala A, 21/11/2006, in re: «Rothberg... «, cit. supra; idem, 08/11/2007, in re: «Prensiplast S.A...”, cit. supra).
Por supuesto que debe atenderse y comenzar el examen por los textos del contrato, pues ello hace a la claridad de su sentido y, a partir de allí, debe desarrollarse la labor del intérprete so pena de arbitrariedad (v. Compagnucci de Caso, Rubén, «Interpretación de los contratos», en Derecho de Daños, Ediciones La Rocca, t. V, Buenos Aires, 2002, p. 41). Por ello, si bien la reconstrucción de la voluntad de las partes en un contrato y su interpretación incluye, sin duda, el instrumento cuando éste existe, la interpretación del o de los instrumentos contractuales, debe abarcar toda la relación económico-jurídica contractual involucrada e ínsita en la anterior y posterior conducta de las partes, ello es, conforme a las pautas rectoras proveídas por el art. 218 del Cód. de Comercio y principios generales del derecho, como el de la buena fe (art. 1198 Cód. Civil; esta CNCom., esta Sala A, 15/06/2007, in re: «Cocciarini, Silvina Isabel c Nación Seguros de Vida S. A.”).
La aplicación de estas reglas comprometen pues, al negocio en su integridad conceptual; se trata de lo que Betti denominó «el canon hermenéutico de la totalidad» (Betti, ob. cit., p. 243). Es que, para interpretar el contrato hay que tomarlo, tal como lo decía Messineo, «como un todo coherente»; no se trata de una simple suma o adición de condiciones, sino de un conjunto orgánico (Messineo, Francesco, «Doctrina General del contrato», trad. Sentís Melendo y Fontanarrosa, Ed. Ejea, t. II, Buenos Aires, 1987, p.107, esta CNCom., esta Sala A, 08/11/2007, in re: «Prensiplast S.A... «, cit. supra).
En ese orden de ideas rescato también la reflexión de Danz, al apuntar que lo importante para la interpretación es conocer los fines económicos perseguidos por las partes al contratar. En efecto, «el derecho ampara la consecución de esos fines y, por tanto, el juez para poder otorgar la debida protección del derecho al negocio jurídico o declaración de voluntad de que se trata, tiene que empezar exactamente por conocer esos fines» (Danz, Erich, «La interpretación de los negocios jurídicos «, 2° edición española, n° 1, p. 107, cit. por Halperín, Isaac Barbato, Nicolás, «Seguros «, Ed. Depalma, Buenos Aires, 2003, p. 733).
En la misma línea de ideas, el art. 218, inc. 4 Cód. Com., enuncia que los hechos de los contrayentes subsiguientes al contrato y que tengan relación con él, son la mejor explicación de la intención de las partes.

CONTINUA EN LA PROXIMA EDICION

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