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Buenos Aires, Jueves 26 de Marzo de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN MENSUAL - DICIEMBRE 2008 - PROCEDIMIENTO Proc. 70. 6. Recursos. Nulidad. Notificación del traslado de la demanda. Falta de “aviso previo”. La ausencia del “aviso previo” que debe dejar el oficial notificador cuando procede a la notificación del traslado de la demanda y no halla al sujeto pasivo de la acción, constituye causal suficiente para declarar la nulidad de la notificación (art. 339 del CPCCN), habida cuenta que se encuentra en juego la garantía constitucional de defensa en juicio y nuestro ordenamiento privilegia su adecuada protección. Por ello al encontrarse controvertido el traslado de la demanda, debe estarse a la solución que evite conculcar garantías de neta raíz constitucional. (Del dictamen de la Fiscal adjunta al que adhiere la Sala). Sala VIII SI 30122 23/12/08 Expte n° 13681/03 “Villagra, Pedro c/ Burda Elena y otros s/ despido” .
FISCALIA GENERAL

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Posibilidad de recurrir ante la Justicia nacional del Trabajo para obtener el acatamiento de las disposiciones de la ley 24.557 aunque medie un pronunciamiento de las Comisiones Médicas.
La tendencia jurisprudencial de la CSJN avala sin obstáculos formales la posibilidad de recurrir ante la Justicia Nacional del Trabajo para obtener el acatamiento de las disposiciones de la ley 24.557 y el cobro de los créditos emergentes de ésta, con prescindencia de objeciones y ante la esencia de un reclamo que concierne a la salud de los trabajadores y que debe juzgarse tutelado con énfasis (“Castilo Angel Santos c/Cerámica Alberdi S.A.”, CSJN, sent. Del 07/09/2004 y “Venialgo Inocencio c/Mapfre Aconcagua ART S.A. s/ley 24.557”, CSJN, sent del 13/03/2007).
F.G. Dictamen N° 47.473 del 10/12/2008 Sala IV Expte. N° 26.885/2003 “Martínez Benítez Francisco c/Provincia ART S.A. s/accidente-ley especial”. (Dr. Alvarez).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Prescripción de la obligación prevista en el art. 80 L.C.T.. Prescripción de la obligación del empleador de ingresar los fondos con destino a la seguridad social.
La obligación prevista en el art. 80 L.C.T. se encuentra, en cuanto a la prescripción, incluida en el régimen genérico del art. 256 L.C.T., porque es inequívoca su naturaleza contractual, estirpe que no se ve afectada por el hecho de que se la relacione, en alguna medida, con el sistema previsional (entrega de certificado de aportes previsionales), pues esta circunstancia no permite considerarla ajena al dispositivo común. El mismo lapso de dos años debe aplicarse a la acción orientada a que la empleadora acredite, con ajuste al art. 80 L.C.T., el ingreso de los fondos con destino a la seguridad social. Es que tal obligación deriva de la relación individual, más allá de que la acción del ente fiscalizador y recaudador esté sujeta a un plazo distinto y más extenso como el previsto en el art. 16 de la ley 14.236 que es de diez años.
F.G. Dictamen N° 47.546 del 29/12/2008 Sala IX Expte. N° 22.643/05 “Laino Emilio Alberto c/Telefónica de Argentina S.A. s/certificado de servicios”. (Dra. Prieto).

D.T. 80 bis Responsabilidad solidaria de los socios. Prescripción de la acción tendiente a obtener la extensión de la condena solidaria.
En los pleitos denominados como extensión de responsabilidad solidaria en los que el accionante busca la extensión de la condena a los socios de la sociedad empleadora, el plazo aplicable respecto de la prescripción liberatoria es el de dos años, porque, en definitiva, se trata de reclamos de créditos laborales de causa individual y rige, pues, en plenitud, el término fijado por la normativa específica, es decir, el art. 256 de la LCT.
F.G. Dictamen N° 47.514 del 17/12/2008 Sala I Expte. N° 26.195/2004 “Chavez Orlando Antonio c/González Moreno Miguel y otro s/daños y perjuicios”. (Dra. Prieto).

Proc. 29 Diligencias preliminares.
Las diligencias preliminares tienen por finalidad procurar a quién ha de ser parte en un futuro juicio, el conocimiento de hechos o informaciones que no podría conseguir o sería difícil su obtención, sin la intervención judicial y que resultan indispensables para que el proceso quede, desde el comienzo, constituido de modo regular. El art. 323 CPCCN puede válidamente ser utilizado para facilitar el acceso a la jurisdicción en aquellos supuestos en los cuales no es sencilla la obtención de información y se requiere la gestión del Poder Público. La enumeración efectuada en el art. 323 del CPCCN no reviste carácter taxativo, por lo que puede disponerse la práctica de otras diligencias no previstas expresamente cuando concurran circunstancias análogas a aquellas que han sido merituadas por el legislador, o bien, cuando su denegatoria pueda comportar la frustración de los eventuales derechos de las partes.
F.G. Dictamen N° 47.571 del 30/12/2008 Sala IX Expte. N° 24.321/2008 “Soñora Casas Andrés Darío c/Luang Yi Lo s/diligencia preliminar”. (Dra. Prieto).

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Cobro de intereses contra una A.R.T.. Sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Incompetencia de la Justicia del Trabajo.
En el caso media sentencia de la Cámara Nacional de la Seguridad Social que fijó la incapacidad laborativa del actor. Inicia luego el accionante demanda contra la ART tendiente a que se le abonen los intereses correspondientes al período comprendido entre el momento en que acaeció el accidente de trabajo y la fecha en que la aseguradora le abonó la indemnización por su incapacidad. La Justicia Nacional del Trabajo carece de competencia para entender en la cuestión. Ello así, toda vez que se provocaría una inadmisible confluencia de órganos jurisdiccionales distintos sobre una misma contienda, si se admitiera que el fuero en el cual se dictó la sentencia fijara el porcentaje de incapacidad como parámetro de la indemnización, y que esta Justicia Nacional del Trabajo evaluara la procedencia y cuantía de los intereses –que resulta una cuestión accesoria de la mencionada en primer término-. Por otro lado, no se dan las hipótesis del art. 20 de la Ley 18.345, ya que no se trata de una controversia entre el trabajador y el empleador, en sentido estricto.
F.G. Dictamen N° 47.441 del 04/12/2008 Sala III Expte. N° 17.844/2008 “Schantl José Francisco c/Provincia ART S.A. s/accidente-acción civil”. (Dr. Alvarez).

Proc. 37 2 Excepciones. Cosa juzgada.
En el caso la accionada AFIP, interpuso un recurso de apelación destinado a cuestionar la resolución de la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Rosario, dictada en un proceso sumarísimo fundado en el art. 66 LCT que admitió la pretensión cautelar de no innovar acerca del cambio introducido por la empleadora en el lugar de trabajo. La recurrente denunció que los demandantes interpusieron una demanda idéntica ante la Justicia Federal de Rosario, en la cual la misma pretensión precautoria habría sido desestimada en ambas instancias y en pronunciamientos judiciales que habrían pasado en autoridad de cosa juzgada. Dicha circunstancia revela la existencia cabal e inequívoca de “cosa juzgada” en lo que hace a la incidencia precautoria y sella la suerte de la petición de no innovar en esta sede. Si bien las resoluciones cautelares no causan estado, ello se ciñe a la agregación de nuevos elementos destinados a persuadir acerca de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora y no rige en el caso, pues se trata de la materialización de una idéntica pretensión precautoria ya desestimada en ambas instancias por un organismo jurisdiccional que los propios accionantes consideraron apto. Una interpretación distinta llevaría a la inadmisible posibilidad de que se reiteraran en diversas competencias solicitudes cautelares, hasta obtener una respuesta favorable, lo que no es sostenible desde la lógica y de la hermenéutica de las disposiciones adjetivas.
F.G. Dictamen N° 47.466 del 09/12/2008 Sala IV Expte. N° 8340/08 “Rodríguez Juan José y otro c/Administración Federal de Ingresos Públicos s/juicio sumarísimo”. (Dr. Alvarez).

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