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Buenos Aires, Miércoles 25 de Marzo de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN MENSUAL - DICIEMBRE 2008 - PROCEDIMIENTO Proc. 68 c) Prueba. Apreciación. Teoría de los actos propios. La ausencia de reclamos de la trabajadora durante la relación laboral por su falta de registración no puede interpretarse como un consentimiento de la situación, ni puede derivar en la aplicación de la teoría de los actos propios, puesto que de aceptarse tal postura se vulneraría el principio de irrenunciabilidad que mereció consagración legislativa en el art. 58 L.C.T.. Sala IV, S.D. 93.839 del 22/12/2008 Expte. N° 19.494/2007 “Pleitel Andrea Laura c/Náutico Escobar Country club Asoc. Civil s/despido”. (Gui.-Zas).



Proc. 62. Notificaciones. Traslado de la demanda. Persona jurídica demandada.
No resulta exigible la identificación del receptor de la cédula de traslado de demanda cuando la notificación se encuentra dirigida a una persona de existencia ideal. Se considera satisfactoriamente diligenciada si aparece recibida por una persona que en ese domicilio diga ser de la casa, dependiente o encargado de ésta (arts. 141 y 339 del CPCCN). (Del dictamen de la Fiscal Adjunta, al que adhiere la Sala).
SI 30144 30/12/08 Expte n° 31676/07 “Pros, Oscar c/ Allondra SRL s/ despido” (Morando. Catardo.)

Proc 70. 6. Recursos. Nulidad. Traslado de la demanda. Domicilio de la codemandada.
Toda vez que del informe de la Inspección General de Justicia se desprende que la notificación del traslado de la demanda no ha sido diligenciada en el domicilio legal inscripto de la empresa demandada o a un domicilio donde el emplazamiento pueda ser tenido por válido, corresponde hacer lugar al recurso de nulidad planteado por la interesada. Para más, en el caso, no han sido acompañados elementos probatorios que permitan señalar -al menos indiciariamente- que la firma mencionada hubiere podido tomar conocimiento del acto notificatorio cursado en el domicilio denunciado al inicio. Ello así por cuanto es necesario garantizar la debida defensa en juicio.
Sala IX SI 10755 30/12/08 Expte n° 22763/07 “Margan Nelson, Flavio c/ Construcciones Civiles y Viales SA y otros s/ despido”.

Proc. 72 Representación. Falta de personería de quien ostenta la calidad de mandatario de una sociedad en virtud de poder judicial con facultades amplias de administración.
Toda vez que el representante convencional de la demandada (sólo presenta un “poder general de administración”), no es abogado ni procurador, no se encuentra habilitado para intervenir en el presente juicio en representación de la accionada. Ello así, porque no cumple con lo que dispone el art. 1° de la ley 10.996. (Del voto del Dr. Fernández Madrid, en mayoría).
Sala VI, S.I. 31.221 del 22/12/2008 Expte. N° 33.113/2007 “Alderete Juan Manuel c/Xinte S.A. s/despido”. (Font.-FM.-Rodriguez Brunengo).

Proc. 72 Representación. Personería de quien ostentaba la calidad de mandatario de una sociedad en virtud de un poder judicial con facultades amplias de administración.
El art. 1° de la ley 10996 debe ser interpretado armónicamente con lo prescripto por el art. 15 de la misma, que exceptúa a las personas de familia dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, y a los mandatarios generales con facultad de administración respecto de los actos de administración. Estos últimos sí pueden estar en juicio en representación de su pariente o mandante, pese a no ser profesionales del derecho. De allí que la persona que -aún cuando no ha acreditado su calidad de abogado o representante legal de la empresa- ostentaba la calidad de mandatario de la sociedad en virtud del poder con facultades amplias de administración, se considera que cuenta con suficiente personería para representar en juicio a la sociedad demandada, encuadrando su caso en las excepciones previstas por el art. 15 de la ley 10.996 en función de las cuales no es exigible que el representante convencional sea de los enumerados en el art. 1° de dicha ley (Del voto de la Dra. Fontana, en minoría).
Sala VI, S.I. 31.221 del 22/12/2008 Expte. N° 33.113/2007 “Alderete Juan Manuel c/Xinte S.A. s/despido”. (Font.-FM.-Rodriguez Brunengo).

Proc. 70.3. Recursos. Apelación. Excepción de litispendencia.
Cuando el recurso se ciñe a cuestionar la decisión que desestimó la excepción de litispendencia respecto de una coactora, rige lo dispuesto por el art. 110 de la L.O. y por tanto la queja debe concederse con efecto diferido, para ser tratada en la etapa de revisión de la sentencia y en la medida en que se cumpla con lo dispuesto por el art. 117 de la L.O. (Del dictamen del Fiscal general al que adhiere la Sala).
Sala VIII SI 30046 5/12/08 Expte n° 1296/06 “Velón, José c/ PAMI s/ diferencias de salarios” (Morando. Catardo.)

Proc. 70. 3. Recursos. Inapelabilidad. Litisconsorcio necesario.
El magistrado, como director del proceso, tiene la facultad de decidir en aras de evitar que la cotitularidad de pretensiones traiga aparejadas complicaciones en el desarrollo de la causa. Por ello, si en su resolución consideró, en el caso concreto, que no se hallaban reunidos los requisitos necesarios para la tramitación de un litis consorcio necesario, dicha resolución resulta inapelable, al igual que todas las decisiones relativas a la inconveniencia de la tramitación conjunta o a la forma de producir la prueba. (Del dictamen de la Fiscal adjunta, al que adhiere la Sala).
Sala VIII SI 30096 16/12/08 Expte n° 23981/08 “Narcisi, Rubén y otros c/ IBM Argentina SA y otro s/ despido » (Morando. Catardo.)



Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4° piso. (1048) C.A.B.A.-

Visitante N°: 26667141

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