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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 23 de Marzo de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad de Hecho - representación y administración de los socios: posibilidad de delegar la administración en un tercero - el concepto de parte de interés al practicarse la disolución - liquidación - procedencia de la rendición de cuentas CAUSA: VÁZQUEZ VIUDA DE PONTONI, SARA Y OTRO» contra «BOYÉ, DIANA ELSA S/ ORDINARIO FALLO: CAMARA NAC. DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Buenos Aires, a los 22 días del mes de julio de dos mil ocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados «VÁZQUEZ VIUDA DE PONTONI, SARA Y OTRO» contra «BOYÉ, DIANA ELSA S/ ORDINARIO», (Expte. n° 82.900, Registro de Cámara n° 49.833/2001), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 13, Secretaría Nro. 26, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora María Elsa Uzal, Doctora Isabel Míguez y Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers. El Señor Juez de Cámara, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers, no interviene en este Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN). Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho 1a sentencia apelada?

A la cuestión propuesta la Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal dijo:

I .- Antecedentes del caso

1) En la sentencia de fs. 436/446 la magistrada de grado: i) acogió parcialmente la demanda promovida por Sara Vázquez de Pontoni y Liliana Lucía Pontoni contra Diana Elsa Boyé y, en consecuencia, dispuso la liquidación de la sociedad de hecho «La guitarrita de Boyé y Pontoni», imponiendo las costas a la accionada (art. 68 CPCCN), y ii) hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Elsa Vázquez de Boyé, con costas a las accionantes (art. 68 CPCCN).

2) En el caso, las actoras persiguieron la liquidación de la sociedad de hecho «La guitarrita de Boyé y Pontoni « -dedicada a la explotación gastronómica del rubro «pizzas y empanadas»- con la correspondiente rendición de cuentas de la demandada (véase fs. 67).

Relataron que dicha sociedad fue fundada en 1963 por René Alejandro Pontoni (marido y padre, respectivamente, de las actoras) y Mario Emilio Heriberto Boyé (padre de la demandada). Añadieron que al fallecimiento de éstos, continuaron con la explotación de la pizzería sus respectivas esposas, Sara Vázquez de Pontoni (accionante en estas actuaciones) y Elsa Vázquez de Boyé (madre de la demandada) quienes en 1994 -debido a su avanzada edad- cedieron su lugar en la administración a sus hijas, Liliana Pontoni y la demandada, Diana Elsa Boyé.
Narraron que como consecuencia de los problemas financieros de Liliana Pontoni, la accionada -aprovechando la titularidad que ostentaba ante la DGl- trató de despojarlas de la pizzería para quedarse como única dueña y que a tal fin les remitió el 22/01/2001 dos (2) cartas documento, dando a conocer su decisión de cerrar «La guitarrita», «al no poder soportar más su pasivo comercial», dando cuenta del reclamo judicial de créditos (véase copia de carta documento remitida el 17/01 /2001, obrante a fs. 51).
Agregaron que, no obstante ello, a partir de 31/01/2001 Boyé comenzó a explotar el negocio con los mismos empleados, clientela, lugar físico, llave, etc., cambiando únicamente el nombre de fantasía que poseía por el de «La pizzería de Diana Boyé». En tal sentido aclararon haberse informado «que era público y notorio que la demandada no cerró definitivamente el restaurante «La guitarrita de Boyé y Pontoni» como» lo manifestara en las cartas documento referidas supra (véase fs. l0vta.).....

II.- La solución

1) Thema decidendum
Delineado del modo expuesto el cuadro de situación de la controversia, el thema decidendum reside en determinar, por un lado, si resulta procedente la excepción de falta de legitimación activa interpuesta contra Sara Vázquez de Pontoni (correspondiendo en ese marco especificar si se trataba, o no, de una tercera socia del emprendimiento), para una vez elucidado ello, conferir tratamiento a lo atinente a la fecha de disolución del ente societario, así como a lo tocante a la viabilidad de la liquidación de «La guitarrita de Boyé y Pontoni Sociedad de Hecho».



PARTE II



A ello me abocaré seguidamente.

2) En torno a la legitimación activa de Sara Vázquez de Pontoni y al número de socios de «La guitarrita de Boyé y Pontoni»

2.1) Conforme a lo manifestado, la primera cuestión a dilucidar es la relativa a cuál era la participación de la co-actora Sara Vázquez de Pontoni en la época en la que se planteó la disolución del ente, pues mientras la demandada sostuvo que la accionante en cuestión se había desvinculado de la sociedad de hecho en el año 1994 -perdiendo su estado de socia-, la contraria adujo que si bien Sara se había alejado de la co-administración de «La guitarrita de Boyé y Pontoni « (que quedó a cargo de Liliana Pontoni), ello no implicaba que hubiese relegado su condición de socia del ente.
A los fines de resolver el planteo, estimo conducente establecer -partiendo de los reconocimientos de las partes y de las pruebas obrantes en la causa- las consideraciones que merece la composición societaria que se examina.
Al respecto, ambos litigantes coinciden en que:
i) La sociedad de hecho se formó en noviembre del año 1963 con dos (2) socios fundadores: René Alejandro Pontoni (marido y padre, respectivamente, de las actoras) y Mario Emilio Heriberto Boyé (padre de la demandada) (véanse fs. 8 de la demanda y 141vta/142 de la contestación de demanda).

ii) Como modalidad de explotación de la pizzería se pautó que ambos socios junto a sus respectivas cónyuges- se alternarían una semana cada uno, repartiéndose las utilidades y soportando las pérdidas conjuntamente (véanse fs. 8vta. de la demanda y 142 de la contestación de demanda).

iii) A la muerte de los socios fundadores, Elsa Vázquez de Boyé y Sara Vázquez de Pontoni -cada una a su turno- ocuparon los lugares de aquéllos, siendo acompañadas en la administración por sus hijas (véanse fs. 8vta. de la demanda y 142 de la contestación de demanda).

iv) En 1994, debido a la avanzada edad de Elsa Vázquez de Boyé y Sara Vázquez de Pontoni, sus hijas Diana Elsa Boyé y Liliana Pontoni habrían tomado a su cargo, decididamente, la administración de la sociedad, situación de hecho que se mantuvo hasta el año 1998 cuando por las circunstancias que cada parte refiere con sus propios condimentos, el giro del negocio fue puesto a nombre de la demandada (véanse fs. 8vta. de la demanda y 142 de la contestación de demanda).
En ese marco, debe determinarse si la Sra. Sara Vázquez de Pontoni ha continuado ostentando, o no, su carácter de socia.
De las probanzas obrantes en estas actuaciones -principalmente la testimonial, que obviamente se erige en prueba idónea para acreditar lo aquí discutido- surgen dos (2) posturas enfrentadas:

a) Testigos ofrecidos por la parte demandada
Éstos fueron coincidentes en insinuar que Sara Vázquez de Pontoni había cedido su condición de socia a su hija Liliana, y que tan sólo concurría al establecimiento, en forma circunstancial, para ayudarla en las tareas propias de su explotación.
En tal sentido Jorge Zardi -empleado de la pizzería- sostuvo que conocía a la Sra. Sara Vázquez de Pontoni «porque se presentaba en el local para ayudar», y a las Sras. Liliana Lucía Pontoni y Diana Elsa Boyé, porque eran sus «patronas» (véase respuesta a la pregunta primera, fs. 313/314). Asimismo refirió que estas últimas -Liliana y Diana- eran quienes tenían a su cargo el pago a los proveedores y el abono de los salarios a los empleados (véase respuestas a pregunta quinta de la demandada, a fs. 315, y a pregunta segunda de la actora, a fs. 316). No se pierde de vista que este testigo era, al momento de brindar su declaración, empleado de la demandada y que trabajaba allí desde hacía más de diez (10) años.
Lo anterior resulta también corroborado por los dichos de la testigo Liliana Maragliano, quien expresamente señaló que Sara Vázquez de Pontoni y Elsa Vázquez de Boyé habían dejado de trabajar la pizzería bastante tiempo atrás (véase respuesta a pregunta cuarta, fs. 297).
Por último, la testigo Rita Pincovschi manifestó -en sentido coincidente y complementario a las dos (2) declaraciones anteriores- que quienes explotaban «La guitarrita» eran la demandada Diana Boyé y la actora Liliana Pontoni (véase respuesta a pregunta cuarta, fs. 287).

b) Testigos ofrecidos por la parte actora
A contrario sensu de lo que emerge de las declaraciones precedentes, este grupo de testigos dio a entender que Sara Vázquez de Pontoni continuó detentando su condición de socia, habiéndose alejado tan sólo durante un período de la administración de la sociedad.
Al respecto Graciela Susana Rodríguez afirmó que «la Sra. Sara Pontoni trabajó hasta hace 10 años atrás aproximadamente, cuando enfermó y después cuando se recuperó, hará 3 años atrás» (véase respuesta a pregunta tercera, fs. 251) y agregó que «mientras trabajaba la Sra. Sara con la Sra. Diana, la que le tocaba trabajar la primer semana, tenía que pagar los sueldos y la que trabajaba la segunda semana, pagaba el alquiler; las ganancias eran por separado» (véase respuesta a pregunta sexta, fs. 253).
Jorge Antonio Grillo -empleado de «La guitarrita de Boyé y Pontoni « desde 1963-, al ser interrogado respecto a quién abonaba su salario, respondió que lo hacían «la Sra. Vázquez de Pontoni y otras veces la Sra. Diana Boyé» (véase respuesta a pregunta cuarta, fs. 261/262)
Asimismo, la testigo Leonor Isabel Soria -cliente del negocio desde hacía mas de veinte (20) años atrás- relató en su declaración que la última vez que fue al negocio estaban tanto la madre como la hija en el mostrador (véase respuesta a pregunta cuarta, fs. 257).
Finalmente, la testigo Clelia Emilce Gazmuri declaró que tanto Liliana Pontoni como Sara Vázquez «atendían juntas en el mostrador» y que «no siempre estaban juntas las actoras y la demandada; algunas veces estaba una, otras veces otra» (véase respuesta a pregunta primera, fs. 248).

2.2) Así las cosas, es claro que las versiones de uno y otro grupo de testigos resultan favorables -en definitiva- a la parte que los propuso, circunstancia que conduce a que este Tribunal deba prescindir de los testimonios para dilucidar con certeza -al menos en un grado de convicción suficiente- si Sara Vázquez de Pontoni continuó o no detentando la condición de socia.
Sin embargo, dicha divergencia carece de real incidencia a poco que se repare en que ello, en efecto, la calidad de socia de la Sra. Sara Vázquez, dadas las circunstancias que se advierten en autos, en nada altera la estructura atinente a la composición de intereses que se viene manteniendo desde el origen de la sociedad de hecho.
En efecto: «La guitarrita de Boyé y Pontoni» siempre estuvo conformada por dos (2) partes o centros de interés social bien diferenciados (léase «socios»). Una, estuvo constituida por la familia Boyé y la restante, por la familia Pontoni (en un principio los padres, luego los dos matrimonios, luego las esposas con sus respectivas hijas).



PARTE III


La sociedad tuvo sus orígenes definidos en la persona de los Sres. René Alejandro Pontoni y Mario Emilio Heriberto Boyé, pero lo cierto es que, con el decorrer del tiempo, comenzaron a intervenir en la administración del ente los otros miembros (cónyuges e hijas) de cada una de las familias de los socios fundadores. Sin embargo, si bien unos fueron ulteriormente sucedidos por otros, tal recambio se hizo siempre respetando la conformación en sólo dos (2) partes interés social. De ello dan cuenta las manifestaciones vertidas por las contendientes, y a las cuales he referido supra.

Cabe recordar que la personalidad jurídica de las sociedades irregulares ya era admitida antes de la vigencia de la ley de sociedades comerciales, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria e ilimitada de sus miembros respecto a terceros, con motivo de los negocios de la misma; se la consideraba también una persona distinta de los socios que la componen, con un patrimonio independiente al de éstos y con la legitimación para demandar y ser demandada (véase una reseña en Verón, Alberto, «Sociedades Comerciales», T I, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1998, p. 162).
En esta línea, conformará una sociedad de hecho la actividad de un grupo de personas, enderezada a trabajar en conjunto, habiéndose obligado previamente a realizar aportes para la formación de un fondo común operativo y comprometiéndose, en condiciones de igualdad jurídica, a distribuir las ganancias o a soportar las pérdidas que pudieran resultar de ello, creándose todo un haz atributivo de responsabilidad que presupone la personalidad jurídica. Observa Etcheverry que los socios hacen confluir la voluntad a un fin; si esa voluntad se ajusta al supuesto normativo, nace el sujeto de derecho, es decir, la dinámica, la autonomía patrimonial y jurídica, admitida expresamente a priori por el orden positivo (cfr. Etcheverry, Raúl, «Sociedades irregulares y de hecho», Ed. Astrea, Buenos Aires, 1981, p. 198)

En la ley 19.550 (art. 24), quedó establecido que cualquiera de los socios adquiere la condición de representante de la sociedad de hecho: esa terminología alude a una manifestación externa -ante terceros- de la actividad societaria. Es clara la ley cuando reconoce la existencia de la facultad de administración en cabeza de cualquier socio, aún a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera contener el contrato social si lo hubiese (art. 23 LS), sin embargo, ello no agota la idea de administración, que importa también un ámbito de manifestación interna referida a las relaciones sociales (véase Verón, ob cit., p. 196).
A lo precedente se agrega que el hecho que entre los mismos socios podría incluso existir una delegación de la administración en un tercero, siendo ello perfectamente oponible entre las partes al momento de la disolución, liquidación y consiguiente rendición de cuentas. Es que la responsabilidad en que incurre el socio frente a los demás por la extralimitación de sus funciones, sea por si o a través de otra persona, es materia que sólo a los socios interesa (cfr. Nissen, Ricardo, «Sociedades irregulares y de hecho», Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1994, p. 120).
En ese orden de ideas, debe tenerse presente que la sociedad de hecho, en sí misma, es una mera situación social fáctica no instrumentada, a la cual el derecho reconoce virtualidad por imperio de la necesidad que se deriva de la realidad misma (cfr. Roitman, Horacio, «Ley de sociedades comerciales», Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 382 y sus citas). Es una «forma» societaria (técnicamente resultaría impropio referir a «tipo» societario, ya que no se comparece con ninguno de los supuestos típicos previstos por la ley) precaria y limitada, adoptada usualmente -conforme enseña la experiencia-, precisamente para llevar adelante pequeños emprendimientos familiares, como el del sub examine.

De ello se colige que resulta perfectamente viable que uno de los socios designe a un tercero para administrar la sociedad en representación suya (y en lo que a su parte de interés respecta), siendo las consecuencias de los actos de administración así realizados, oponibles al momento de la disolución y liquidación del ente (en virtud de la limitación contenida en el art. 23, que establece que el contrato es inoponible entre socios) al socio que delega sus facultades de administración y representación en el fuero interno de la sociedad.
En consecuencia, se advierte que en las sociedades de hecho es posible un manejo indistinto en el rol desempeñado por cada uno de los miembros integrantes de cada una de las partes sociales ya que no existe normativamente una estructura orgánica que permita distinguir -a diferencia de lo que acontece en las sociedades de personas y en las sociedades de capital- las funciones desarrolladas por el socio de las de administrador, esto es, la separación de las tareas propias del gobierno societario de aquéllas que correspondan a la administración del ente, se advierte, en el caso, que primero las madres y luego, predominantemente las hijas, han ejercido la administración. En el supuesto de la parte social integrada por la familia Vázquez de Pontoni -Pontoni-, es claro de la propia presentación de la parte actora -madre e hija- el reconocimiento de que la Sra. Vázquez de Pontoni no se ha desvinculado de su rol social, sino que lo ha ejercido a través de la representación que en su nombre ejerce su hija Liliana, que se reconoce a sí misma como administradora en nombre de su madre, sin que interese aquí dilucidar las relaciones entre madre e hija, ni oponerlas al restante socio (véase demanda a fs. 8vta. y copia certificada de carta documento a fs. 55).

En esa inteligencia, a los fines de la disolución y de la liquidación de «La guitarrita de Boyé y Pontoni», tal como ha sido articulada la demanda, Sara Vázquez resulta socia de la sociedad, delegando la administración en su hija, Liliana Pontoni, mas cierto es que tanto madre e hija demuestran representar un interés común identificado con el de una de las dos (2) partes sociales integrantes del ente: Pontoni. Ello, a la luz de la decisión de la a quo de fs. 441/442, consentida, deviene admitido. De otro lado, también en esa sentencia, al rechazarse la intervención como tercera de Elsa Vázquez de Boyé quedó claro que la demandada (Diana Elsa Boyé) resulta, en plenitud, la socia restante.
Con base en lo expuesto ha de concluirse en que Sara Vázquez de Pontoni se hallaba legitimada para interponer la presente acción, toda vez que la demandada nunca logró demostrar que aquélla hubiese perdido su condición de socia de la «La guitarrita de Boyé y Pontoni «. En consecuencia, el primer agravio de la accionada deberá ser rechazado, pues no aparece demostrado que Liliana Pontoni hubiese adquirido una participación distinta de la de su madre Sara en la sociedad de hecho conformada junto a la demandada. Conclúyese pues, en que las partes sociales de «La guitarrita de Boyé y Pontoni « resultan ser solamente dos (2): Boyé y Pontoni. Ello obliga, pues, a acoger el segundo agravio de la accionada.

3) La disolución del ente
El artículo 22 LS señala, en su párrafo tercero, que cualquiera de los socios de una sociedad no constituida regularmente, como es la de hecho, puede exigir su disolución, la que se produce desde la fecha en que dicho socio notifica fehacientemente tal decisión a todos los consocios, siempre que antes no se hubiese optado por la regularización del ente.
Se trata de una posibilidad adicional prevista por la ley ejercitable por el socio de la sociedad de hecho, sin necesidad







PARTE FINAL




Se trata de una posibilidad adicional prevista por la ley ejercitable por el socio de la sociedad de hecho, sin necesidad de invocar causal alguna y que apareja, inevitablemente, la liquidación del ente, conforme a las pautas brindadas por el art. 99 y ss. de la ley 19.550, debiendo siempre observarse las reglas particulares establecidas entre los arts. 21 a 26 del mismo cuerpo legal (cfr. Zaldivar, Enrique y otros, «Cuadernos de Derecho Societario», Ed. Abeledo Perrot, T III, volumen IV, Buenos Aires, 1976, p. 294).

Así pues, habiéndose tratado la suerte de los dos (2) primeros agravios de la quejosa, cabe ahora pasar a analizar si con la notificación cursada por Diana Boyé a Liliana Pontoni el 17/01/2001 comunicando su decisión de disolver el ente, hecho no desconocido por esta última (véase copia certificada de carta documento anejada por la actora a fs. 51 /52), era de menester cursar otra notificación a la restante coactora Sara Vázquez.
La a quo estimó que Sara era, junto a su hija Liliana y a su sobrina Diana, socia de «La guitarrita de Boyé y Pontoni « (cual si fuera una tercera partícipe del emprendimiento), por lo que al no haber sido notificada en forma extrajudicial, debía tenerse por cumplido tal recaudo (previsto por el art. 22 LS) con el traslado de la demanda en autos, en fecha 08/02/2002.

Pues bien, ya se ha reseñado en el considerando precedente que, toda vez que al haber adquirido Liliana Pontoni la condición de administradora de la sociedad, con consentimiento de su madre, le cupo la representación de la parte de interés de la familia Pontoni para ser notificada a los fines de la disolución social, habiéndosele cursado dicha notificación en forma fehaciente (fs. 51/52), y sin que se hubiese puesto en discusión, en momento alguno, la intención misma de disolver de parte de la demandada. De este modo, debe entenderse que los efectos de dicho acto alcanzaron a esa parte social comprometida. Ello, más aún si se repara -si bien esto es anecdótico- en que, conforme lo reconoció la misma parte actora, la carta documento dirigida a Liliana comunicando la disolución de la sociedad fue recibida «abierta» en el domicilio de su madre Sara (véase escrito de demanda, fs. 9vta. y copia certificada de la causa penal «Boyé, Diana Elsa s/defraudación «, obrante a fs. 40). A ello se suma el hecho de que desde entonces, ambas accionantes no pudieron ingresar al local refaccionado por la demandada, que comenzó a girar desde el 30/01/2001 bajo el nombre de fantasía de «La pizzería de Diana Boyé’).
El agravio habrá de ser acogido pues, estableciéndose como fecha de disolución del ente la correspondiente al día en que Liliana Pontoni, a la vez administradora de la sociedad frente a terceros y también reconocida como representante de su parte frente a la propia socia a los fines que nos ocupan, fue anoticiada de la decisión tomada en tal sentido por la contraria (20/01/2001).

4) Lo concerniente a la liquidación

Sentado lo anterior, es claro que la demandada no pudo desconocer que habiendo ejercido la facultad de disolver la sociedad, la consecuencia inmediata de su accionar derivó en la necesidad de transitar la siguiente etapa contemplada en la ley societaria, cual es la de su liquidación.
Es que, como es sabido, desde el momento en que se pretende la disolución de la sociedad, los socios tienen diez (10) días corridos para resolver la regularización del ente y sesenta (60) días, que se cuentan a partir del mismo momento, para cumplir en tal caso con todos los requisitos formales y solicitar la inscripción de la sociedad (art. 22 LS; cfr. SCBA, 09/05/2001, in re: «Fernández Eduardo Mario c. Basterra, Héctor Luis y otro s/disolución y liquidación de sociedad de hecho»).

De no decidirse la regularización en los plazos referidos, lo que en la especie no ocurrió, la sociedad se considera disuelta, y sólo puede realizar aquellos actos tendientes a su liquidación definitiva.

Desde esa perspectiva resulta claro que no cabe a la demandada pretender escudarse, sin más, en la supuesta preponderancia de su participación social en lo que al aporte de bienes propios respecta, ni mucho menos en la presunta inexistencia de comprobantes que permitiesen concretar la faz liquidativa. Ello, pues la negligencia de las partes de modo alguno puede suplantar el cumplimiento de las obligaciones legales, más aún cuando la misma ley sanciona con la responsabilidad ilimitada y solidaria a los administradores que concretasen actos ajenos a los fines liquidativos (arg. art. 99, párrafo 2° LS).
Por lo hasta aquí dicho, habrá de rechazarse el último agravio de Boyé, y por ende, confirmarse lo resuelto por la a quo al ordenar la liquidación de «La guitarrita de Boyé y Pontoni Sociedad de Hecho», correspondiendo -dentro del proceso liquidatorio en cuestión que las partes aporten los documentos y comprobantes obrantes en su poder. Ha de acogerse pues, en este íter liquidativo, la pretensión de la actora cuando plantea la necesidad y, por ende, la obligación de una rendición de cuentas de parte de ambos contendientes, en la medida de la administración efectivamente ejercida.

En apoyo a lo enunciado en el párrafo precedente, señala la doctrina que una vez producida la disolución de la sociedad, debe ineludiblemente procederse a su liquidación, debiendo los socios (o terceros) administradores rendir cuentas de su gestión -si no hubiesen sido aprobadas previamente por los demás integrantes- rendición que debe efectuarse por ante los liquidadores de la sociedad si no fuesen los mismos, pues de serlo deberían concretar tal rendición al finalizar la liquidación y partición (cfr. Muguillo, Roberto, «Sociedades irregulares o de hecho»; Ed. Gowa, Buenos Aires, 2002, fs. 135). Es que en el caso de las sociedades de hecho, la rendición de cuentas de la gestión es debida por el socio administrador del sujeto irregular en interés propio del ente y de los demás integrantes del mismo, obligación que cabe sujetar a las normas del derecho común (art. 71 Cód. Comercio), ya que ello es una consecuencia lógica del hecho de actuar en el tráfico mercantil por cuenta y en interés ajeno y no del propio y exclusivo interés, pero sin dejar de lado que ello lo es, dentro del propio campo del derecho societario y sujeto, por ello, a las pautas y principios de éste (Muguillo, ob. cit., p. 142).
Así pues, deberá concretarse la liquidación, y como parte de ella la pertinente rendición de cuentas reclamada en la demanda (art. 68 y ss. Cód. Comercio).

5) Las costas del proceso

Si bien no existe agravio sobre este tema, la imposición de costas de la anterior instancia ha perdido virtualidad frente al hecho de que la modificación de la sentencia de grado, que es consecuencia de lo concluido en los considerandos anteriores, circunstancia que impone que -en orden a lo previsto por el art. 279 CPCCN- este Tribunal adecue el pronunciamiento sobre costas al resultado alcanzado en esta etapa.

Sentado lo expuesto, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.

Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss CPCCN). Pero ello, esto es la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o las particularidades del caso, se requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T ° I, p. 491).

Pues bien, ponderando tales parámetros, entiendo que al no haber mutado sustancialmente el resultado respecto a lo decidido en la anterior instancia, las costas originadas por la misma deberán ser afrontadas por la accionada sustancialmente vencida (art. 68 CPCCN) Sin embargo, aprecio que al haber procedido dos (2) de los cuatro (4) agravios deducidos por la demandada, corresponde -atendiendo a la entidad de tales quejas- que las costas de esta Alzada sean impuestas en el orden causado (cfr. arg. arts. 68, párr. 2°, Cód. Procesal).

III.- Conclusión.

Por lo hasta aquí expresado, propongo al Acuerdo:

i) Acoger parcialmente el recurso opuesto por la parte demandada.
ii) En consecuencia, modificar la sentencia apelada, conforme a lo establecido en los considerandos II.2.2 y II.3, aclarando que como parte de la liquidación ordenada deberá practicarse la consiguiente rendición de cuentas peticionada en la demanda, correspondiendo tomar como fecha de disolución de la sociedad de hecho el día 20/01/2001, fecha de recepción de la carta documento de fs. 51/52 remitida por la demandada.
iii) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que se decide y ha sido materia de agravio.
iv) Imponer las costas de la Alzada en el orden causado, por las razones explicitadas en el considerando II.5 (art. 68 y 279 CPCCN).

He aquí mi voto.
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez adhiere al voto precedente.

Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las Señoras Jueces de Cámara, Doctoras: María Elsa Uzal e Isabel Míguez. Ante mí, María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. del Libro n° 118 de Acuerdos Comerciales - Sala A.

Buenos Aires, 22 de julio de 2008

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:

i ) Acoger parcialmente el recurso opuesto por la parte demandada.
ii) En consecuencia, modificar la sentencia apelada, conforme a lo establecido en los considerandos II.2.2 y II.3, aclarando que como parte de la liquidación ordenada deberá practicarse la consiguiente rendición de cuentas peticionada en la demanda, correspondiendo tomar como fecha de disolución de la sociedad de hecho el día 20/01/2001, fecha de recepción de la carta documento de fs. 51/52 remitida por la demandada.

iii) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que se
decide y ha sido materia de agravio.

iv) Imponer las costas de la Alzada en el orden causado, por
las razones explicitadas en el considerando II.5 (art. 68 y 279 CPCCN).

El Señor Juez de Cámara, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers, no interviene en este pronunciamiento por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN). María Elsa Uzal e Isabel Míguez

Visitante N°: 26630732

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