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Buenos Aires, Viernes 20 de Marzo de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA -
BOLETÍN MENSUAL - DICIEMBRE 2008 - PROCEDIMIENTO Proc. 46 Honorarios. Cesión de honorarios. En el caso, YPF S.A. se opone a la cesión de honorarios del letrado de la actora a favor de otro. Una controversia de la naturaleza de la planteada por YPF S.A., debe ser materia de un proceso autónomo, excediendo la competencia del juez de ejecución. Sala VI, S.I. 31.183 del 11/12/2008 Expte. N° 8.259/98 “Lazarte María del Valle c/YPF Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. y otro s/Part. Accionariado Obrero”.
PROCEDIMIENTO

Proc. 49 bis. Inconstitucionalidad. Declaración de oficio. Improcedencia.
El control de constitucionalidad difuso de oficio es una tarea delicada que debe ser ponderada por los magistrados como instrumento eficaz para sostener la supremacía de los derechos y garantías contenidos tanto en la Carta Fundamental como en los instrumentos internacionales. Si bien la CSJN en el caso “Banco Comercial de Finanzas SA (en liquidación) S quiebra” (Sent. Del 19/8/04) ha admitido la declaración de inconstitucionalidad de oficio, lo cierto es que tal facultad de los jueces debe ser ejercida con suma prudencia cuando se trata de derechos patrimoniales, pues también de modo reiterado ha expresado que cuando una previsión constitucional ha sido establecida exclusivamente para la protección de los derechos de propiedad de los ciudadanos, éstos se hallan facultados para renunciar a esta protección. Para más , de lo expresado por el Alto Tribunal en la causa “Mill de Pereyra y otros c/ Pcia de Corrientes” del 27/9/01 Fallos 324:3219) de infiere que la posibilidad de la declaración de inconstitucionalidad de oficio se acota a aquellos supuestos en los que haya una estricta necesidad para mantener la supremacía de la Constitución y tal circunstancia no se da en los supuestos de inconstitucionalidades eventualmente relativas - como la que supondría en la especia el cotejo del tope salarial del art. 245 LCT-, atinentes a intereses particulares de las partes y no al orden constitucional o a la división de poderes.(Del voto del Dr. Corach, en minoría).
Sala X SD 16427 9/12/08 Expte n° 26204/99 “Martínez, Miguel c/ Sena Automotores SA y otros s/ despido » (Stortini. Corach. Balestrini.)

Proc. 49 bis. Inconstitucionalidad. Declaración de oficio. Procedencia.
La CSJN ha sostenido en la causa “Mill de Pereyra y otros c/ Pcia de Corrientes” (M 102 XXXII del 26/6/00) que los jueces están facultados para ejercer de oficio el control de constitucionalidad de las leyes, sin que ello atente conra el principio de división de poderes ni importe un avasallamiento de los Poderes Ejecutivo y Legislativo en la medida en que el control de constitucionalidad hace a la esencia misma del Poder Judicial. Dichos argumentos fueron reiterados en el caso “Bco Comercial de Finanzas SA (en liquidación) s/ quiebra” en el cual agregó que si bien los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir fuera de la causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la Constitución, de eso no se sigue la necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho. La potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erróneamente -iura novit curia- incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la CN) aplicando al caso de colisión de normas, la de mayor rango, la constitucional, desechando la de rango inferior. (Del voto del Dr. Stortini, en mayoría).
Sala X SD 16427 9/12/08 Expte n° 26204/99 “Martínez, Miguel c/ Sena Automotores SA y otros s/ despido » (Stortini. Corach. Balestrini.)

Proc. 50. Intervención de terceros. Socio gerente. Procedencia.
Como regla, negada por el demandado su calidad de empleador, no es pertinente la citación de un tercero a quien se atribuye esa calidad, porque si resulta probado que el demandado fue parte de la relación, será condenado como empleador y, en caso contrario, la demanda será rechazada. Por ello, la incorporación de un tercero torna compleja la relación jurídica procesal y habría sido innecesaria. Pero si, como en el caso, los actores han reconocido que el demandado y la persona que éste pretende citar como tercero han sido socios gerentes, representantes legales y administradores de las sociedades demandadas, dicha citación resulta procedente pues su participación no se advierte como potencialmente perjudicial para el ejercicio del derecho de defensa de los actores.
Sala VIII SI 30150 30/12/08 Expte n° 1843/08 “Pacheco, Rodolfo y otros c/ La Prensa Médica Argentina SRL y otros s/ despido” (Catardo. Morando.)


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4° piso. (1048) C.A.B.A.-

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