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Buenos Aires, Viernes 13 de Marzo de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA BOLETÍN MENSUAL - DICIEMBRE 2008 - DERECHO DEL TRABAJO D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. Momento a partir del cual se considera el fin del recargo. Como puede observarse en la página del INDEC, a fines del cuarto trimestre de 2006 el desempleo medido ascendía todavía a 10,8, pero al fin del primer trimestre de 2007 (esto es, para el 31 de marzo de ese mismo año), había bajado a 9,3. Esta es, pues, la fecha que ha de tomarse como final para el recargo previsto en el art. 16 de la ley 25.561: cuando el deccreto 1224 declaró cumplida la condición –declaración que no era necesaria de acuerdo con la ley- hacía ya más de cinco meses que la condición se hallaba cumplida y que el hecho era de conocimiento público. (Del voto del Dr. Guibourg. La Dra. Porta adhiere por razones de economía procesal, pues el Dr. Maza adhiere al vot del Dr. Guibourg). Sala III, S.D. 90.451 del 11/12/2008 Expte. N° 23.650/2007 “Noriega Carlos c/COTO CIC SA s/despido”. (G.-P.-Maza).

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. Procedencia del rubro aunque no hubiera sido solicitado en la demanda.
El agravamiento que establece el art. 16 de la ley 25.561 resulta procedente aún cuando el actor hubiera omitido mencionar esa norma, porque se trata de una disposición de orden público que el juzgador debe aplicar al admitir la viabilidad de la indemnización por despido, al margen de su concreta invocación por el interesado (iura novit curia).
Sala II, S.D. 96.258 del 10/12/2008 Expte. N° 20.319/2005 “Insaurralde Néstor Leopoldo c/Bayton Servicios Empresarios S.A. y otro s/despido”. (G.-M.).

D.T. 34 Indemnización por despido. Intempestiva interrupción de la asistencia médica (obra social) en oportunidad del despido. Daño que debe ser resarcido en forma independiente de la indemnización por despido prevista legalmente.
La intempestiva interrupción de la asistencia médica (obra social) en oportunidad del despido, sin aguardar el lapso de tres meses a partir del distracto de acuerdo a lo previsto en la ley 23.660, art. 10°, importó un incumplimiento laboral que causó al demandante un daño que corresponde resarcir en forma diferenciada de las indemnizaciones forfatarias que prevé el régimen general. Si la empleadora decidió otorgar en materia de cobertura médica al actor un beneficio mayor al que legalmente le correspondía de acuerdo a lo previsto en la ley 23.660, no pudo posteriormente pretender ampararse en aquella norma para dejar sin efecto unilateralmente dicho beneficio, que pasó a integrar el contrato de trabajo. La extensión de la cobertura médica durante el tiempo previsto en la norma legal citada (tres meses), constituyó una cláusula implícita del contrato (art. 62 LCT), en el sentido de que tal comportamiento resultaba una consecuencia lógica y esperable a partir de la concesión del beneficio en cuestión, dada la naturaleza de éste último. Desde esta perspectiva, el comportamiento de la accionada resultó contrario a la buena fe con la que deben las partes del contrato de trabajo actuar en todo momento, inclusive al extinguir la relación (art. 63 LCT).
Sala VI, S.D. 61.086 del 30/12/2008 Expte. N° 4.349/05 “Knollinger Gabriel Rodolfo c/L´Oreal Argentina S.A. s/despido”. (FM.-Font.).

D.T. 54. Intereses. Depósitos parciales.
Para calcular los intereses devengados hasta los sucesivos depósitos efectuados, deben tomarse en cuenta las fechas en las cuales la parte actora tomó conocimiento de las sumas depositadas a su favor y no las que han sido ordenados los giros respectivos.
Sala IX SI 10721 12/12/08 Expte n° 10622/03 “López, Juan c/ Asociación Atlética Argentinos Juniors s/ despido”.

D.T. 55. Ius variandi. Alteración en las condiciones de trabajo. Cambio de fecha en las vacaciones. Improcedencia de aplicar el art. 66 L.C.T..
El art. 66 de la L.C.T. debe considerarse ceñido, en principio, al ejercicio del poder de dirección (ver “Reflexiones procesales en torno del art. 66 de la LCT, modificado por la ley 26088” Revista de Derecho Laboral Procedimiento Laboral III año 2008) y no a hipótesis singulares, como el caso en que la empleadora le cambia la fecha de las vacaciones a la trabajadora, que tradicionalmente se las otorgaba en el mes de febrero, en coincidencia con su grupo familiar. Ello así, por cuanto el propio ordenamiento legal concede al empleador expresamente el derecho de otorgar licencia entre el 1 de octubre y el 30 de abril (art. 154 y concordantes de la L.C.T.). Lo expresado no implica avalar la conducta de la empleadora que, eventualmente podría cuestionarse sobre la base de una concepción posible de derecho adquirido o sentar un criterio definitivo acerca del proceder de la empresa a la luz de lo previsto por el art. 66 ya citado, pero lo cierto es que lo acontecido no encuadra en el marco invocado, ni justifica la intervención cautelar.(Del dictamen del Fiscal General, al que adhiere la Sala).
Sala VIII SI 30733 30/12/08 Expte n° 35477/08 “Guerreiro, Verónica c/ Dental System SA s/ juicio sumarísimo” (Morando. Catardo.)

D.T. 56. 1. Ius variandi. Alteración en las condiciones de trabajo. Empresa de prestación de servicios a terceros.
El cambio de horario como el del lugar de trabajo, en una actividad como la prestación de servicios a terceros donde la asignación de los operarios a diversos supermercados es rotativa, constituyen un conjunto de medidas organizativas necesarias para el cumplimiento adecuado de la finalidad inmediata de la empresa. Para más, en el caso, la trabajadora no logró acreditar ninguno de los perjuicios invocados, ya que la inmovilidad en el lugar no integraba una condición necesaria de la contratación, sino que los cambios conformaron el ejercicio lícito de sus facultades de organización y dirección empresarial (arts. 64, 65 y 66 de la LCT).
Sala VIII SD 35755 23/12/08 Expte n° 5828/06 “González, Gabriela c/ Swift Armour SA Argentina s/ despido” (Catardo. Morando.)

D.T. 80 bis Responsabilidad solidaria. Ausencia de responsabilidad solidaria del presidente de una S.A.. Falta de cumplimiento en legal término del pago de salarios, vacaciones y SAC adeudados. Ausencia de fraude a la ley.
Si bien la sociedad demandada incurrió en una conducta reprochable como es el incumplimiento de los plazos establecidos en el art. 128 LCT por no abonar en legal tiempo los salarios, las vacaciones adeudadas y los respectivos SAC, no puede decirse por dicha actitud que se haya actuado fraudulentamente y que dicha sociedad haya sido constituída con el propósito de violar la ley, amparándose para ello en dicha personalidad. No se ha producido la utilización de la persona jurídica con fines extrasocietarios, sino que se trató de meros incumplimientos contractuales que obligan a la sociedad demandada como tal, pero no a su presidente, dado que no se acreditó la actuación de una sociedad ficticia o fraudulenta, sino que tales incumplimientos provienen del giro de su actividad normal, con lo cual resulta inaplicable al caso la extensión de responsabilidad dispuesta en los arts. 54 y 274 de la Ley de Sociedades.
Sala VII, S.D. 41.464 del 29/12/2008 Expte. N° 14.410/04 “Salvati, Eduardo pascual c/Plast S.A. y otro s/despido”. (F.-RB.)

Visitante N°: 26671921

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