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Buenos Aires, Miércoles 11 de Marzo de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Asamblea: Nulidad. Resoluciones: Aprobación Contables – Retribución del Directorio – Aumento de la Reserva Legal. Derecho de Voto: Privación del Derecho a Participar como Socia en la Asamblea. Voto: Accionista Minoritario. Aumento de Capital – Licuación de Participación Accionaria. Presidente: Facultades – Ilegítimo Proceder. Socio Aparente. CAUSA: «KAHL AMALIA LUCIA C/ DEGAS S.A. S/ SUMARIO» FALLO: CNCOMERCIAL - JUZG. N°- 24 - SEC. N°- 48 - N° 77374/2001 “Y así por remisión a lo decidido en aquella causa - de lo cual se agrega copia certificada a la presente - se debe concluir que conforme fue tratado en 6 a) de ese pronunciamiento, quedó probada la calidad de socia de la actora, lo cual resulta del derecho que tiene al título que se le asignó al nominativizarse las acciones, dispuesta la emisión según acta de directorio n° 25, acta que acompañó la misma demandada en aquella causa, sin haberse acreditado la calidad de «socia aparente» que se le atribuyó. Tampoco se consideró dirimente la falta de presentación de los títulos para demostrar la calidad de socia.” “De otro lado, se demostró - al igual que lo considerado en el expediente 39074 que la actora notificó que asistiría a la asamblea - en este caso del 17.5.01 - y que le fue negado el acceso a su apoderado (actas copiadas a fs.2 y 6/7), lo que no ha sido controvertido ni impugnada la autenticidad de esas diligencias notariales. Por lo demás esa negativa al ingreso, constituye un ilegítimo proceder de quién era el presidente del directorio de la demandada, tal como ha sido referido en aquél otro caso.”


(COCLUSION)


Tras esa introducción pasa a expresar agravios, reiterando y ampliando lo expuesto en la introducción, y refiere las quejas en concreto a los siguientes puntos: (i) inexistente calidad de socia de la actora, agregando en ese aspecto lo referido por los Sres. De Bari y Espinoza prestanombres del Sr.Cermesoni; (ii) inexistencia de aportes y falta de presentación de títulos; (iii) ausencia de lesión al interés social e inexistencia de vicio nulificante.

5. Como ha sido sostenido en los autos de igual carátula (expte. 39074) en sentencia dictada en la misma fecha, el debido encuadre del caso lleva a establecer que los sujetos de este proceso son la Sra. Amalia L. Kahl y la demandada Degas SA; se trata de un conflicto intra societario entre esas dos personas, una física y otra jurídica. Por otra parte, los agravios aquí vertidos son sustancialmente similares a los que la sociedad formuló en aquel otro expediente, sin que en este se introduzcan cuestiones distintas o novedosas.

Y así por remisión a lo decidido en aquella causa - de lo cual se agrega copia certificada a la presente - se debe concluir que conforme fue tratado en 6 a) de ese pronunciamiento, quedó probada la calidad de socia de la actora, lo cual resulta del derecho que tiene al título que se le asignó al nominativizarse las acciones, dispuesta la emisión según acta de directorio n° 25, acta que acompañó la misma demandada en aquella causa (a fs. 288), sin haberse acreditado la calidad de «socia aparente» que se le atribuyó. Tampoco se consideró dirimente la falta de presentación de los títulos para demostrar la calidad de socia.

De otro lado, se demostró - al igual que lo considerado en el expediente 39074 que la actora notificó que asistiría a la asamblea - en este caso del 17.5.01 - y que le fue negado el acceso a su apoderado (actas copiadas a fs.2 y 6/7), lo que no ha sido controvertido ni impugnada la autenticidad de esas diligencias notariales. Por lo demás esa negativa al ingreso, constituye un ilegítimo proceder de quién era el presidente del directorio de la demandada, tal como ha sido referido en aquél otro caso.

Y respecto de lo decidido en la causa penal -seguida por la actora contra el Sr. Jorge R.Cermesoni y no contra Degas SA-, cabe formular la misma remisión a lo tratado en aquél punto 6 b) y lo mismo ocurre respecto del supuesto requisito que afirma la recurrente debe cumplirse para deducir la impugnación del art. 251 LSC, esto es que lo decidido en la asamblea afecte el interés de la sociedad, lo que no es un requisito de la acción de impugnación - por lo que ya se expuso - y de todos modos una asamblea ordinaria como la del 17.5.01, no queda exenta de ser impugnada.

Reitero, pues, la remisión a los mismos fundamentos expuestos en aquél pronunciamiento -del día de la fecha- que son plenamente aplicables en el caso.
Y desde que la actora fue privada de participar como socia en la asamblea que impugnó, resultando ilegítimamente privada de ese derecho, corresponde confirmar la sentencia que decretó la nulidad.

6. Por lo expuesto, propongo al acuerdo, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de fs. 915/8 con costas de esta segunda instancia a cargo de la recurrente vencida (art. 68 del cod. procesal)

El señor Juez de Cámara doctor Sala dice:

Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.

Por análogas razones el Señor Juez de Cámara doctor Ramírez adhiere a los votos anteriores.

Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores

Buenos Aires, agosto 28 de 2008.

Y VISTOS:

I. Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: desestimar el recurso de apelación interpuesto por Degas S.A. y confirmar la sentencia de fs. 915/8 con costas de esta segunda instancia a cargo de la recurrente vencida (art. 68 del cod.procesal).

II. La revisión de los honorarios apelados debe efectuarse teniendo en cuenta el objeto del juicio y de acuerdo a las pautas establecidas por la ley arancelaria.

Ello sentado, no puede soslayarse que la pretensión deducida por la actora -nulidad de una asamblea- no tiene contenido patrimonial directamente ponderable, aún cuando lo decidido en aquella reunión de socios incluyera temas relacionados con la aprobación de los estados contables, retribución del directorio o el aumento de la reserva legal. Por lo tanto, el pleito carece -en cuanto a ella concierne- de monto concreto en los términos del art. 6 inc. a) de la ley 21.839, t.o. ley 24.432.

En efecto, tiene dicho esta Sala que en los casos de nulidad de asamblea no es posible contar con un monto determinado a los fines retributivos en los términos del inc. a) del art. 6 de la ley arancelaria (v. «N.L. S.A.», del 13/3/98 y su cita).

Nótese, por lo demás, que la jueza de grado cuantificó los estipendios considerando al juicio como de monto indeterminado (fs. 915/918) y ello no fue materia de agravios concretos por parte de los apelantes (v. fs. 919, 921 , 923 y 925)

Por ello, el emolumento debe calcularse con arreglo a las pautas previstas en los incs. b) y siguientes de la norma citada, sin desatender, asimismo, la trascendencia económica del juicio para las partes en la particular cuestión planteada.

En mérito a lo expuesto, atento la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza del proceso y los valores económicos comprometidos, por la totalidad de las labores, se confirman los honorarios regulados a favor del ex-letrado patrocinante, luego apoderado de la parte actora, doctor Pedro Antonio Albitos; los regulados a favor de los doctores Jorge Luchia Puig y Juan Carlos Rawson Paz, letrados patrocinantes de la parte actora a partir de fs. 863 y hasta fs. 901; y los regulados a favor de los doctores Ricardo A. Nissen, Ricardo Luis Tedesco y Marta Pardini, por sus presentaciones de fs. 901 y 903 (ley cit. : art. . cit., 7, 9, 37 y 38) .

Por las actuaciones de Alzada que dieron lugar al dictado de la presente sentencia, se fijan en SEIS MIL PESOS ($ 6000) los honorarios del doctor Ricardo A. Nissen. Ángel O. Sala, Martín Arecha y Rodolfo A. Ramírez. Ante mí: Sebastián I. Sánchez Cannavó. Es copia del original que corre a fs. 986/991 de los autos que se mencionan en el precedente acuerdo.

Visitante N°: 26558073

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