JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades: S.R.L. – Socios. Legitimación Activa. Cesión de Cuotas: Acreditación por Simples Recibos. Presunta Adquisición de Cuota por parte de la Sociedad: Requisitos – Incumplimiento de Acto Societario Complejo – Falta de Acuerdo de Reducción de Capital para la Adquisición. Rendición de Cuentas pedidas de un Socio a otro Socio: Inadmisible.
“...la validez de la adquisición por una sociedad de responsabilidad limitada de sus propias cuotas (y correlativa pérdida de la titularidad de ellas por el enajenante) está sujeta, como único caso legalmente admisible, a que en el contrato social se prevea una cláusula de adquisición (con utilidades o reservas disponibles, o mediante reducción de capital) como derecho preferente, quedando las cuotas automáticamente anuladas.”
“Y toda vez que los apuntados simples recibos no podrían tenerse, de ninguna manera, como sucedáneos de dicho acuerdo de reducción de capital, ni probatorios, por tanto, del único modo, legalmente admitido para que Italvira S.R.L. hubiera hecho adquisición de las cuotas de uno de sus socios, forzoso es concluir que tales instrumentos, a contrario de lo pretendido por el demandado, jamás podrían ser tenidos como comprobatorios de la cesión de cuotas que se dice hecha ... pues, desde la perspectiva de la normativa vigente, tal cesión (en tanto hecha a favor de Italvira S.R.L.) requeriría de un acto societario complejo, que en la especie no aparece cumplido.”
“...el socio que efectivamente administró no está sujeto a una acción de rendición de cuentas como el mandatario o cualquier administrador de bienes ajenos, pues el órgano de administración y representación no es mandatario del ente social, sino que la sociedad misma actúa mediante el obrar concreto de una persona física...”
“...mientras subsista la sociedad no puede condenarse a un socio a rendir cuentas a los demás de su gestión como administrador, pues cada socio tiene derecho de acceso a los libros sociales, le cabe el derecho de impugnar los balances y, eventualmente, hasta pedir la remoción del administrador si la gestión de este no fuera correcta; a todo evento, la acción de rendición de cuentas nace cuando la sociedad se ha extinguido, sin que antes pueda existir entre socios.”
PARTE I
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
En Buenos Aires, a 23 de septiembre de dos mil ocho, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «TRAVAGLINI FRANCISCO HECTOR Y OTROS c/ FACCIUTO HÉCTOR OSVALDO S/ ORDINARIO», registro n° 20.294/2004, procedente del JUZGADO N° 25 del fuero (SECRETARIA N° 50), donde está identificada como expediente N° 46.397, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Heredia, Vassallo y Dieuzeide.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1°) La sentencia de primera instancia -dictada en fs. 388/400- resolvió, en cuanto aquí interesa destacar, admitir la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el demandado, y, en, consecuencia, rechazar la demanda de rendición de cuentas que los actores le dirigieron bajo pretexto de haber asumido aquél unilateralmente y por largo tiempo el control y manjeo de los fondos y bienes de Italvira S.R.L.
Para así concluir tuvo el juez a quo por suficientemente probado que el co-actor Francisco H. Travaglini, en su condición de socio de Italvira S.R.L., había cedido el día 7/8/2000 la totalidad de las cuotas sociales que por entonces le pertenecían y que, por esa razón, había perdido legitimación para pedirle al demandado, también socio de esa firma, una rendición de cuentas por la administración de los asuntos y bienes sociales. Afirmó, asimismo, que igual conclusión era extensiva a los co-actores Romina Paula y Ariel Matías Travaglini, quiene se presentaron en autos como sucesores de Haydee Amalia de la Merced (esposa de Francisco H. Travaglini), ya que la admisión de la existencia de la apuntada cesión de cuotas, permitía concluir que estas últimas no habían formado parte del acervo sucesorio de dicha causante en la condición de bienes gananciales.
Las costas fueron impuestas a los co-actores, teniendo en cuenta su vencimiento.
Contra esa decisión los demandantes presentaron el recurso de apelación de fs. 408, que fundaron con el escrito de expresión de agravios de fs. 424/430, que no mereció respuesta.
2°) El demandado fundó la excepción de falta de legitimación activa en el hecho de que el actor Francisco H. Travaglini había cedido el día 7/8/2000 la totalidad de las cuotas sociales que poseía en Italvira S.R.L., y que ello quedaba acreditado con los recibos de fs. 61/66 (fs. 74/75).
Al contestar la excepción, los coactores reconocieron que la firma inserta en tales recibos pertenecía a Francisco H. Travaglini, pero negaron que tales instrumentos se refirieran a pagos por cesión de cuotas, la cual, dijeron, nunca fue convenida. En concreto, sostuvieron que los recibos «...fueron emitidos por diferencias de utilidades adeudadas a mi parte y que fueron percibidas de esa manera...», y que si bien en el ítem «concepto» los distintos recibos muestran la leyenda «...por cesión de cuotas...», esta última fue «...maliciosamente agregada al documento...» con posterioridad (fs. 80 vta./81). Afirmaron, además, que los indicados recibos «...no indican quién es el cedente, quién el cesionario, ni cuántas fueron las cuotas cedidas, entre otros tantos defectos...» (fs. 81 vta.).
3°) A la hora de decidir la apuntada excepción, la sentencia de la instancia anterior consideró que los recordados recibos eran un principio de prueba por escrito del contrato de cesión de cuotas y, a la luz del resultado de otras pruebas rendidas en autos, concluyó en la falta de legitimación activa ya reseñada.
Creo que las razones dadas por el juez a quo para resolver este aspecto de la litis no fueron las adecuadas.
Si bien en el intercambio epistolar pre-procesal el demandado se adjudicó la condición de cesionario de las cuotas sociales correspondientes al actor (conf. carta documento de fs. 68), la atenta lectura de los recibos de fs. 61 /66 muestra que quien los extendió fue la propia sociedad y no el demandado en su condición de socio. En efecto, todos esos documentos expresan «... Recibí de Italvira S.R.L. la cantidad de pesos...».
Al ser ello así, lo que más que podrían probar esos documentos sería una presunta adquisición de cuotas, no por parte del demandado, sino por parte de la propia sociedad, y es sabido que la validez de la adquisición por una sociedad de responsabilidad limitada de sus propias cuotas (y correlativa pérdida de la titularidad de ellas por el enajenante) está sujeta, como único caso legalmente admisible, a que en el contrato social se prevea una cláusula de adquisición (con utilidades o reservas disponibles, o mediante reducción de capital) como derecho preferente, quedando las cuotas automáticamente anuladas (conf. Verón, A., Sociedades Comerciales – Ley 19.550, comentada, anotada y concordada (actualización leyes 22.903 y 22.985), Buenos Aires, 1993, os. 303/304, Nº 5; Polak, F., Sociedad de responsabilidad limitada, Buenos Aires, 1999, o. 154; Mascheroni, F., Manual de sociedades de responsabilidad limitada, Buenos Aires, 1995, p. 89).
En el sub lite, ni el contrato social ni sus modificaciones da cuenta de la existencia de una cláusula como la indicada (véase fs. 91 y sgtes.), y tampoco hay constancias en autos de que la supuesta cesión hecha por Francisco H. Travaglini a favor de Italvira S.R.L. estuviera vinculada a la hipótesis de adquisición con utilidades o reservas disponibles, o de reducción del capital social. Dicho con otras palabras, no se ha acreditado la existencia de un previo acuerdo de reducción de capital para que esa adquisición haya sido posible, el cual -como lo ha destacado la doctrina- no puede ser obviado, aunque la adquisición se efectúe con utilidades (conf. Martorell, E., Sociedades de responsabilidad limitada, Buenos Aires, 1989, p. 166). En este sentido, la única documentación aportada al perito contador con referencia a la supuesta desvinculación del actor de Italvira S.R.L. fueron los recibos de fs. 61/66 (conf. fs. 271).
Y toda vez que los apuntados simples recibos no podrían tenerse, de ninguna manera, como sucedáneos de dicho acuerdo de reducción de capital, ni probatorios, por tanto, del único modo, legalmente admitido para que Italvira S.R.L. hubiera hecho adquisición de las cuotas de uno de sus socios, forzoso es concluir que tales instrumentos, a contrario de lo pretendido por el demandado, jamás podrían ser tenidos como comprobatorios de la cesión de cuotas que se dice hecha por el actor Francisco H. Travaglini pues, desde la perspectiva de la normativa vigente, tal cesión (en tanto hecha a favor de Italvira S.R.L.) requeriría de un acto societario complejo, que en la especie no aparece cumplido.
Consecuentemente, mal puede ser inferido que el señor Francisco H. Travaglini carezca de legitimación activa para demandar, toda vez que no aparece válidamente comprobada su desvinculación de Italvira S.R.L
(CONTINUA EN LA PROXIMA EDICION )