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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 24 de Febrero de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Recurso: Inapelabilidad. Calidad de Socio - Documentos Comerciales: Libros de Comercio. PODER JUDICIAL DE LA NACION CAUSA: LORUSSO GUILLERMO ALBERTO C/CLINICA MODELO LAFERRERE S.A. S/ ORDINARIO FALLO: CNCOM, Sala “D”, 6360/2008. JUZGADO 8
“Corresponde rechazar la acción de exhibición de libros sociales planteada por quien no resulta socio de la sociedad demandada...”

“... se encuentra indiscutido que el apelante no es socio de la firma demandada, y esa circunstancia se constituye en óbice dirimente para la admisión del planteo.”

Buenos Aires, 22 de agosto de 2008.

1. Apeló en subsidio el actor la resolución de fs. 48/49, mantenida en fs. 53/54, que rechazó la exhibición de libros promovida en fs. 28/32.

Los fundamentos del recurso lucen expuestos en fs. 50/52.

2. Como regla la decisión adoptada en el cauce de un proceso instado en los términos del cpr 781 es inapelable, ya que así lo dispone expresamente la última parte del artículo citado, y lo ha resuelto en numerosas ocasiones este tribunal de alzada mercantil (Sala A, 17.5.07, «Cusi, Eduardo Pablo c/Trinter Repuestos S.A. s/medida precautoria»; íd. 12.6.98, «Espósito de Berett, Ana s/diligencia preliminar»; Sala E, 5.11.97, «Pérez, María del Carmen c/Estirpe S.A. s/sum. s/queja»; íd., 11.7.96, «Mugica, Federico c/Chivilcoy Gas S.A. s/medida precautoria»; esta Sala 21.9.00, «Ceriani, Elio c/Moix, Manuel E. s/diligencia preliminar”).
El caso traído a juzgamiento, en el parecer de la Sala, no presenta ningún matiz de excepción que pudiere justificar un apartamiento de esa directiva, pues se encuentra indiscutido que el apelante no es socio de la firma demandada, y esa circunstancia se constituye en óbice dirimente para la admisión del planteo (arg. y doctrina del cpr 781; LSC 55; cciv 1696); ello pese a la encendida -y forzada- interpretación que se promueve en fs. 50/52.

Por ese motivo, que resulta per se suficiente para elucidar el caso, corresponde desestimar el recurso interpuesto.

3. Por ello se RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 50/52.

Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1°) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 58/59.

Gerardo G. Vassallo

Juan José Dieuzeide

Pablo D. Heredia

Fernando M. Pennacca - Secretario de Cámara

Visitante N°: 26180968

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