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Buenos Aires, Lunes 23 de Febrero de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Indemnización: Daño Moral – Discriminación – Moobing Laboral. Procedencia. Despido: Actitudes Persecutorias – Presupuestos Fácticos – Daño Moral. “Todas las situaciones por las que atravesó la actora constituyen presupuestos fácticos que razonablemente le han ocasionado un perjuicio que va más allá de lo que se resarce con las tarifas indemnizatorias derivadas del despido.” AUTOS: “DENICOLAI PAOLA ANDREA C/ QUICKFOOD SA S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 56). FALLO: CAM. NAC. APEL. DEL TRABAJO - SENTENCIA DEFINITIVA Nº 71.269 - SALA V.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de diciembre de 2008, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

I)- El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda en la medida que perseguía el cobro de conceptos indemnizatorios derivados de la aplicación de la LCT, y de las leyes 25.323 y 25.561; más no en tanto pretendía la suma de $ 20.000 imputables a “daño moral, discriminación y mobbing laboral”.

Este aspecto del fallo así como los honorarios regulados a la letrada patrocinante de la actora fueron apelados conforme los términos expresados en las presentaciones de fs. 31/vta. y 29/30, respectivamente.

II)- Abordaré en primer lugar el planteo recursivo que pretende conmover el rechazo de los conceptos o rubros denominados por la actora como daño moral, discriminación y mobbing laboral.

No coincido con la solución adoptada al respecto por el sentenciante anterior, pues a mi juicio las consecuencias de la situación procesal en que se encuentra la demandada –rebeldía en los términos del art. 71 L.O.- alcanzan a los hechos invocados en torno a las actitudes persecutorias que la demandada adoptó con la actora a la hora del despido y aún posterioridad al mismo. Tales conductas por parte de Quickfood S.A. condujeron a la actora a renunciar presionada en el otro empleo que había conseguido a través de Adecco, pues sus anteriores empleadores tomaron contacto con ésta empresa –que también era su proveedora de personal- para hacerle saber que si no despedían a la actora, le quitarían a Adecco el plantel de merchandising con el que trabajaba Paty.

Fue ante estas nuevas actitudes persecutorias de su ex empleadora que la Srta. Denicolai se vio moralmente inducida a renunciar con el fin de no perjudicar a otros trabajadores y a su propia trayectoria.

Las presiones que debió soportar la llevaron a padecer problemas de salud y dificultades para conseguir un nuevo empleo.
Todas las situaciones por las que atravesó la actora constituyen presupuestos fácticos que razonablemente le han ocasionado un perjuicio que va más allá de lo que se resarce con las tarifas indemnizatorias derivadas del despido.

En este contexto, considero que corresponde admitir el daño moral reclamado, el cual propongo fiar en la suma de $ 5.000 (conf. arts. 19, C.N.; 62, 63 y concs. LCT –t.o.-; 1078 y 1109, C. Civil) .

De suscitar adhesión mi propuesta el capital de condena se elevará a la suma de $ 34.798 y sobre él se calcularán los intereses dispuestos por el “a quo” a fs. 26.

IV)- La modificación que propongo, dentro del marco establecido por el art. 279 CPCCN, me conduce a dejar sin efecto lo decidido en materia de honorarios en la instancia anterior para adecuarlo al nuevo resultado pecuniario del pleito.

Así postulo que los honorarios correspondientes a las labores desarrolladas por la patrocinante letrada de la actora se eleven al 12% del nuevo monto de condena -comprensivo de capital e intereses- (cfr. arts. 6, 7, 8, 9, 19, 38 y 47, ley 21.839).

En cuanto a las costas originadas en esta alzada también deberán ser declaradas a cargo de la demandada y a tal fin regularse los emolumentos de la Dra. Silvina Soledad Altuna Atencio en el 30 % de lo que en definitiva le corresponda por sus labores en la instancia previa (cfr. art. 14, ley 21.839).

LA DOCTORA MARIA C. GARCÍA MARGALEJO manifestó:

Considerando en este caso la situación procesal que emerge de fs. 19 (art. 71 L.O.) y los hechos específicamente invocados a fs. 4 vta. punto c párrafos tercero y cuarto, adhiero a la propuesta del Dr. Zas en el punto II de su voto. En lo demás, por análogos fundamentos a los que lucen en el voto que antecede, a ello me sumo.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: Modificar la sentencia de primera instancia y elevar el capital de condena a la suma de PESOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO ($ 34.798), sobre la que se calcularán los intereses establecidos por el «a quo». En cuando a las costas y honorarios del pleito, deberá estarse a lo propuesto en el primer voto del presente acuerdo. Reg., not. y dev.. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la vocalía tercera se encuentra vacante (art. 109 RJN).
MMV.

Oscar Zas - María C. García Margalejo - Jueces de Cámara.-

Visitante N°: 26649506

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