JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades: Sociedad No Constituida Regularmente – Responsabilidad de los Socios. Ejecución contra la Sociedad. Desistimiento de la Acción y del Derecho. Efectos. Socios.
CAUSA: GALLO, CARLOS ROBERTO C/LEOLAC S.H. Y OTROS, S/EJECUTIVO
FALLO: CAM. NAC. APEL. COMERCIAL – SALA “D” – JUZGADO 12. 31155/2001
«...cuando se trata de una deuda contraída por una sociedad de hecho –como sucede en el sub lite– los socios serán responsables con el alcance propiciado por la ley 19.550, sólo en la medida de la existencia de una condena judicial contra el ente...»
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Buenos Aires, 23 de junio de 2008.
1. Apeló el co-demandado Ricardo Frontini la decisión de fs. 327 que rechazó su petición de fs. 319/321, orientada a dar por concluido el presente juicio ejecutivo (fs. 329).
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 331/334 y no recibieron réplica de su contrario.
2. Reiteradamente ha sido señalado que cuando se trata de una deuda contraída por una sociedad de hecho –como sucede en el sub lite– los socios serán responsables con el alcance propiciado por la ley 19.550, sólo en la medida de la existencia de una condena judicial contra el ente (esta Sala, 10.8.88, “Chamorro, Pablo J. c/Estudio de Asesoramiento Empresario”, ED 135-481; CNCom. Sala C, 7.5.99, “Cooperativa de Crédito Credinor Ltda.. c/Techos Quilmes y otro s/ejecutivo”; CNCiv. Sala J, 23.9.05, “Rodríguez Córdoba, Jorge Mario c/Sada, Jacobo y otros s/daños y perjuicios”, ED 216-457; R.A. Muguillo, Sociedades irregulares o de hecho, Buenos Aires, 2002, pág. 68; C.A. Vanasco, Sociedades comerciales, Buenos Aires, 2006, t 1, pág. 482, jurisp. Cit. En notas 10 y 11).
Ello es así pues aun dentro del marco de las sociedades irregulares o de hecho, corresponde diferenciar las obligaciones de la sociedad de las de sus componentes, en tanto los deudores de aquella no lo son de los socios en forma personal, circunstancia que impide que los terceros puedan optar entre demandar al ente o a los socios individualmente por las obligaciones sociales, debiendo previamente obtener una condena judicial contra la sociedad (CNCom. C, 2.5.01, “Coafi S.A. c/Automotores Jarama Sociedad de Hecho y otros s/ejecutivo”; H. Roitman, Ley de Sociedades Comerciales Comentada y Anotada, Bs. As., 2006, t I, págs. 464/468, jurisp. cit. en nota 1357).
Con base en tal criterio, que los actuales miembros de la Sala comparten, y atendiendo al indiscutido hecho de que la ejecutante desistió de la acción y del derecho respecto de la firma Leolac S.H. antes de que la sentencia de trance y remate adquiriese firmeza (v. fs. 297 y resolución de fs. 307/308), corresponde resolver la cuestión del modo pretendido y dar por concluido el juicio también con relación al co-demandado Frontini, ya que, como se ve, no existe sentencia de condena contra el mencionado ente ideal que pudiere hacerse extensiva a sus integrantes.
Por ello corresponde revocar la decisión apelada, con costas al demandante vencido.
3. Por lo expuesto se RESUELVE:
Revocar la decisión de fs. 327, con costas al demandante vencido.
Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36:1º) y las notificaciones pertinentes.
Es copia fiel de fs. 340/341. Gerardo G.Vasallo – Juan José Dieuzeide – Pablo D. Heredia - Fernando M. Pennacca – Secretario de Cámara