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Buenos Aires, Viernes 13 de Febrero de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Despido Indirecto: Indemnización. Trabajo Eventual – Registración en libro art. 52 de la L.C.T. – Libro de Sueldos “Sobre Escrito” y Sin Firma del Empleado. Falta de Nómina de Personal Eventual y Fijo – Falta de Registro de Eventos. Fraude Laboral y Previsional. Extensión de Condena en Forma Solidaria al Socio Gerente y Administrador de la Sociedad Art. 59 y 274 de la Ley 19.550.
“...se trata de prestaciones habituales desarrolladas en el ámbito de una empresa que cuenta con una estructura específicamente destinada a tal actividad no se advierte circunstancia objetiva alguna que justifique aplicar a quienes prestaron tales servicios un trato diferente del que corresponde a los trabajadores permanentes, es decir, a quienes se desempeñan en el marco de un contrato por tiempo indeterminado.”

“En definitiva, en el caso de autos la demostrada defectuosa registración y el carácter que revestía el codemandado ..., llevan a concluir que éste avaló desde su cargo la práctica de no registrar correctamente la relación laboral, pues no podía desconocer la conducta ilícita constatada (falta de inscripción del actor como dependiente). Tal conducta constituye un típico fraude laboral y previsional ya que tiene normalmente por fin último la evasión al sistema de seguridad social. Tal como sostuvo el sentenciante de grado, se perjudica al trabajador -que se ve privado de todos los beneficios sociales-; al sector pasivo -que es víctima de la evasión- y a la comunidad comercial en cuanto al disminuir los costos laborales, pone al autor de la maniobra en mejor condición para competir en el mercado que la reservada a otros empleadores respetuosos de la ley.”

AUTOS: “SOSA, RICARDO GABRIEL C/ MIGUEL ANTONIO CASABUONO S.R.L. SERVICIOS DE CATERING Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 66).

FALLO: CNT - SENTENCIA DEFINITIVA Nº 71.221 - SALA V.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 2 días del mes de diciembre de 2008, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

I. Vienen estos autos a esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 729/732 formulan: a) los demandados a tenor del memorial obrante a fs. 740/744vta. –que mereció réplica de la parte actora a fs. 763/768- y de los glosados a fs. 745, pto. II, y fs. 746; b) la parte actora a mérito del que luce a fs. 748/749vta. –replicado a fs. 770 y vta.-; c) la perito contadora a fs. 735 y d) los letrados intervinientes por los demandados, por propio derecho, mediante la presentación de fs. 745, pto. I.

II. Por razones de índole metodológica, trataré en primer término el recurso interpuesto por los demandados, quienes se agravian de la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción incoada en pos de obtener el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en que se colocó el trabajador. A tal fin cuestionan los recurrentes la valoración que de las pruebas rendidas en autos hizo el sentenciante de grado y adelanto que, a mi criterio, no les asiste razón en este segmento de la queja.

En efecto, el aquí accionante sostuvo haber ingresado a trabajar a órdenes de la demandada en el mes de abril de 2001 (ver fs. 11vta., pto. 6.6) en calidad de mozo en los eventos y servicios que realizan los demandados –empresa dedicada a la organización integral de fiestas y eventos (fs. 9vta., ap. VI)-, relación que estuvo regida por el C.C.T. 125/90 y luego por el 389/04 (fs. 6vta., ap. III). Dijo que la empresa realizaba entre 40 o 45 eventos y/o servicios aproximadamente por mes y que el actor laboraba un promedio de 20 eventos por mes, en días, horarios y lugar de trabajo variables, impuestos por su empleador. Que por tales tareas percibía la suma de $ 70 por cada evento laborado, liquidado y abonado en forma personal por el Maitre o el Sr. Casabuono “en negro” al finalizar el mismo, debiendo firmar sólo en algunas ocasiones aisladas un recibo común que indicaba la suma de dinero a cobrar y el nombre y apellido del mozo, del cual no recibía copia. Asimismo, sostuvo que con fecha 17/03/06 emplazó a la demandada con el fin de que ésta procediera a registrarlo en debida forma y a aclararle su situación laboral -pues habían comenzado a negarle tareas- y que, frente a la respuesta de la empresa, se consideró injuriado y despedido (ver fs. 12vta., ap. VII).

La demandada, por su parte, dijo que el actor se desempeñó como mozo extra eventos y conforme las necesidades de la empresa que esencialmente brinda servicios discontinuos conforme requerimientos de sus clientes en las épocas del año de que se trate. Que la actividad del actor y el demandado era discontinua por cuanto la modalidad de la empresa consiste en realizar eventos variados, careciendo de desenvolvimiento ordinario, constante y previsible, modalidad que se encuentra legislada en el C.C.T. 389/04 (art. 7.6.2). Que la prestación era aislada, discontinua, que comenzaba y concluía con cada evento para el que el actor era convocado, que carecía de permanencia, habitualidad ni continuidad. Así, dijo que el reclamante de autos en la categoría indicada realizó desde junio de 2005 hasta su última prestación (septiembre de 2005) 3 (tres) servicios -de los que acompañó los contratos y recibos de pago firmados por el actor de conformidad- y sostuvo que no era posible pretender con tal cantidad de eventos hablar de habitualidad y permanencia. Por último, efectuó una negativa pormenorizada de los extremos denunciados en el libelo inicial, desconociendo que haya habido finalización de relación alguna y menos culpa de su mandante, negativa de puesto y falta de registración.

Ahora bien, dada la forma en que quedó trabada la litis, correspondía a la accionada acreditar los extremos y la modalidad eventual invocada en su responde desde que, reconocida la prestación de tareas, recae sobre quien alega la temporalidad limitada del contrato o bien la eventualidad de las mismas, la prueba de dicha circunstancia y de los motivos por los cuales la relación no continuó, ello en atención a los principios establecidos en los arts. 10 y 90 de la L.C.T.

Debe recordarse que el principio general en materia de contratación en el derecho del trabajo es el de la indeterminación del plazo, por lo que si bien la propia normativa laboral admite excepciones que han sido expresamente reguladas, no lo es menos que –conforme ese mismo principio-, quien pretende encuadrar el contrato de trabajo en alguna modalidad distinta, debe asumir la carga de la prueba de sus aseveraciones.

En este contexto, advierto que los elementos probatorios reunidos en la causa –tal como sostuvo el sentenciante “a quo” y a pesar del esfuerzo dialéctico efectuado por la apelante en el memorial en análisis-, no abonan la versión brindada por la demandada en su escrito de responde.

Digo así pues si bien el convenio colectivo aplicable a la actividad desempeñada por el actor (125/90) prevé la figura del “personal extra” (artículo 26), la norma es suficientemente clara en cuanto señala que recibirá dicha denominación todo aquel trabajador que sea contratado para prestar servicios “extraordinario” y “transitorios” de la empresa, extremo que, precisamente, no logró acreditar la demandada ahora recurrente.

En efecto, en primer lugar, observo que el tipo de contrato de trabajo (eventual, según la accionada) no está registrado en el libro art. 52 de la L.C.T. (ver respuesta al punto 2.c a fs. 696vta.) y que la demandada no exhibió las nóminas de personal eventual y fijo (ver pto. 2.e en la misma foja).

En lo demás, si bien la demandada cuestiona la valoración que de la prueba pericial contable hizo el Sr. juez “a quo”, más allá de todas las argumentaciones vertidas a tal fin, encuentro que aquélla no logra enervar las conclusiones de grado, puesto que lo concreto es que no fue posible determinar no sólo el total de eventos en que intervino el reclamante, sino siquiera los efectuados por la empresa. Obsérvese que la quejosa admite no haber llevado libro especial de registro de los eventos efectuados, sin que resulte atendible su pretensión recursiva de que éstos sean “inferidos de la facturación de los mismos que surge de la compulsa del libro IVA al que tuvo acceso el perito”, no sólo por cuanto no le fue requerido al experto en términos de inferencia, sino porque a diferencia de lo sostiene la apelante, de la respuesta al punto pericial ñ) de los propuestos por su parte no se extrae tal extremo en la medida pretendida en el memorial. En efecto, nótese que allí manifestó el perito contador que “De la compulsa del libro IVA Ventas identificado en el punto a), se informa a nombre de quien se facturaron los eventos. Se aclara que al no llevar la demandada un registro de eventos no es posible determinar la cantidad de eventos realizados” (ver fs. 695).

Por otra parte, aún cuando pudiese asistirle razón a la apelante en cuanto sostiene que no resultaba de aplicación en la especie la presunción prevista en el artículo 55 de la L.C.T. como hizo el magistrado de grado, ya que no nos encontramos en la especie frente a un supuesto de falta de exhibición de los libros previstos en el artículo 52 de dicho cuerpo normativo, lo cierto es que las falencias señaladas por el perito llevan a evaluar las registraciones llevadas por la empresa desde la óptica del artículo 53, L.C.T. Y así las cosas no puedo dejar de destacar por ejemplo la respuesta brindada por el experto al punto e) de la parte demandada –verlo a fs. 693vta. in fine- en donde consignó que “Se aclara que el libro de sueldos folios 166 donde registra remuneraciones del actor se encuentra sobre escrito y sin la firma del empleado” y en sentido similar en el punto 1.d de los ofrecidos por la parte actora –ver fs. 695vta.-.

No mejor suerte correrá la queja en lo que respecta a la prueba testimonial, pues lo fundamental que arroja este medio probatorio –y que la recurrente no cuestiona concretamente- es la referencia que hicieron acerca de las épocas de menor trabajo o de discontinuidad sobre el que puso énfasis la demandada como fundamento de su defensa. Todos fueron contestes en señalar que había temporada alta –entre octubre y diciembre- y baja –de marzo a septiembre- y llega firme a esta alzada que los únicos eventos reconocidos por la accionada como efectuados por el trabajador y oportunamente abonados datan en su totalidad de fechas comprendidas en la temporada baja, circunstancia que descarta la cerrada postura asumida por la demandada en su escrito de responde. Sobre el punto observo que la recurrente sólo se limita a reiterar las genéricas argumentaciones vertidas acerca de la modalidad laborativa de la empresa (ver fs. 741 in fine), sin que ello constituya agravio en la medida dispuesta por el artículo 116 de la L.O.

Todo lo expuesto me lleva a desestimar el resto del agravio, en la medida en que ya he tenido oportunidad de intervenir en un caso de aristas similares al presente (ver “Corona, Juan Carlos c/ Casabuono, Miguel Angonio y otro s/ despido”, S.D. Nº 93522 del 11-08-2008, del registro de la Sala IV) en donde se sostuvo que “la característica de “eventual” atribuida al “Extra eventos o especial” por el art. 7.6.2. del C.C.T. 389/2004 o por normas similares (vgr. el art. 68, inc. “b” de la CCT 362/03 o el art. 71 bis, inc. “b” del CCT 130/90), no puede llevar a desconocer los derechos que la LCT reconoce a los trabajadores que, como el actor, han prestado servicios en forma habitual durante un prolongado lapso, ya que es sabido que –como principio- las convenciones colectivas de trabajo no pueden válidamente reducir aquellos derechos establecidos por ley. De este modo, la cláusula convencional referida sólo resulta legítima en tanto se trate efectivamente de prestaciones ocasionales o eventuales, correspondientes a eventos que tengan igual carácter. Pero sí, como ocurre en autos, se trata de prestaciones habituales desarrolladas en el ámbito de una empresa que cuenta con una estructura específicamente destinada a tal actividad no se advierte circunstancia objetiva alguna que justifique aplicar a quienes prestaron tales servicios un trato diferente del que corresponde a los trabajadores permanentes, es decir, a quienes se desempeñan en el marco de un contrato por tiempo indeterminado.

En consecuencia, propongo confirmar en este aspecto el decisorio apelado.

III. Lo expuesto precedentemente torna abstracto –en atención a los términos en que fue formulado- el escueto segmento del recurso referido a la condena a hacer entrega al actor de las certificaciones del artículo 80 de la L.C.T. “las cuales deberán reflejar fielmente la realidad de la relación habida y que se tuvo aquí por probada…”.


(Continuara)

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