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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 10 de Febrero de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Extensión de Quiebra. Sociedad Controlante de la Fallida. Desvío del Interés Social. Confusión Patrimonial Inescindible. Existencia de Fraude a la Masa. Actividad Comercial conjunta de Ambas Sociedades. Clientela Común. Administración Unificada.   “Las circunstancias que precisa el dictamen del Ministerio Público, en especial a fs. 234v y 235, llevan a concluir que las inversiones que la fallida realizó en la demandada, unido a los aspectos precedentemente destacados, dan cuenta de que en el caso, existió un único patrimonio con administración unificada, promiscuamente administrado, con la finalidad de valerse de esas sociedades, en perjuicio de los acreedores - por lo menos en los laborales - impidiendo delimitar los activos y pasivos de ambas sociedades. Tal situación ha sido juzgada como configurativa de la confusión patrimonial en «Nueva California SA s/quiebra s/extensión contra Legona SA» (C.Com.A, 12.12.06, Lexis N° 1/70042534-1).” “...ambas sociedades utilizaron en común instalaciones y bienes, dispusieron de la clientela en común y lo que es relevante en punto a señalar el manejo del patrimonio común es la comunicación de Bulonera del cambio de denominación - hecho falso e inexistente - sino revelador de la existencia de ese fondo común vinculante entre las sociedades (conf. C.Com.B, 28.12.06 en «Mere, José L. s/quiebra, s/inc. de extensión por Lipcsey, Luis J.» Lexis N° 1/70042839-6).”
CAUSA: «BULONERA SAN MARTIN S.A. C/ ARMECA S.A. S/ ORDINARIO»- N° 52151/2006

FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES COMERCIAL - SALA “A” - JUZGADO N° 13, SEC. N° 26

“Las circunstancias que precisa el dictamen del Ministerio Público, en especial a fs. 234v y 235, llevan a concluir que las inversiones que la fallida realizó en la demandada, unido a los aspectos precedentemente destacados, dan cuenta de que en el caso, existió un único patrimonio con administración unificada, promiscuamente administrado, con la finalidad de valerse de esas sociedades, en perjuicio de los acreedores - por lo menos en los laborales - impidiendo delimitar los activos y pasivos de ambas sociedades. Tal situación ha sido juzgada como configurativa de la confusión patrimonial en «Nueva California SA s/quiebra s/extensión contra Legona SA» (C.Com.A, 12.12.06, Lexis N° 1/70042534-1).”

“...ambas sociedades utilizaron en común instalaciones y bienes, dispusieron de la clientela en común y lo que es relevante en punto a señalar el manejo del patrimonio común es la comunicación de Bulonera del cambio de denominación - hecho falso e inexistente - sino revelador de la existencia de ese fondo común vinculante entre las sociedades (conf. C.Com.B, 28.12.06 en «Mere, José L. s/quiebra, s/inc. de extensión por Lipcsey, Luis J.» Lexis N° 1/70042839-6).”


(continuacion)

Ministerio Público de la Nación

Juz. 13 - Sec. 26 - Sala E n° 52.151/06
«Bulonera San Martín SA c/Armeca SA s/ordinario» (FG n° 96.888)

Exma. Cámara:

1. La jueza de primera instancia rechazó la demanda de extensión de quiebra promovida por la sindicatura de Bulonera San Martín SA contra Armeca SA (fs. 198/202).
La a quo consideró que el síndico no probó la existencia de confusión patrimonial inescindible. Destacó que la existencia de un grupo económico no basta para extender la quiebra de una sociedad a otra sociedad del grupo. Expuso que la extensión de quiebra debe ser interpretada restrictivamente y, en ese contexto, adujo que la sentencia dictada por el juez laboral, así como el hecho de que las sociedades compartieran ciertas instalaciones y tuvieran una dirección conjunta, no basta para que la acción sea procedente.
2. Apeló el síndico. Expresó agravios a fs. 223/8.
Destacó que Bulonera San Martín SA y Armeca SA fueron condenadas por la justicia laboral a responder en forma solidaria por las indemnizaciones debidas a nueve trabajadores, que estaban registrados como dependientes de la fallida. Agregó que el juez laboral consideró que se demostró la existencia de confusión en el manejo económico de ambas sociedades, así como la realización de maniobras fraudulentas.
Manifestó que de acuerdo a las pruebas producidas en dicha sede, los clientes de la fallida fueron derivados a la demandada. Alegó que de esta forma se insolventó a la fallida en perjuicio de los acreedores laborales. Agregó que la fallida fue la accionista principal de la demandada y que luego les vendió parte del paquete accionario a los directores de ambas sociedades.
Destacó que ambas sociedades (i) pertenecían a un mismo grupo económico, (ii) compartían instalaciones y bienes de uso (automotores), (iii) estaban sometidos a una dirección unificada, (iv) realizaban la misma actividad y (v) tenían los mismos clientes, los mismos trabajadores y el mismo domicilio.
Concluyó que se trata de un caso de confusión patrimonial, inescindible, que justifica la extensión de la quiebra.
Con respecto a la prueba de los hechos alegados, destacó que la demandada fue declarada en rebeldía y que la prueba producida en sede laboral, con la intervención de la demandada, es suficiente para demostrar la existencia de los presupuestos de la extensión de quiebra.
3. A los efectos de analizar la procedencia de la extensión de quiebra, estimo relevante destacar los siguientes hechos:
(i) Armeca SA fue constituida en 1987 por Bulonera San Martín y Bruno Rosati (accionista de Bulonera San Marín), sus accionistas fueron Bulonera San Martín, Bruno Rosati y Miguel Adolfo Gómez Wrow (vicepresidente de Bulonera San Martín) y como presidente del directorio fue designado Bruno Rosati y como director suplente fue designado Miguel Adolfo Gómez Wrow (fs. 1/4 y 51/4 de estos autos). La fallida tenía el 90% del paquete accionario de la demandada y en el año 1995 le vendió el 60 % del paquete accionario a Bruno Rosati (accionista de Bulonera San Martín) a cambio de la cancelación de una deuda que la fallida mantenía con el Sr. Rosati (fs. 1/4 de estos autos). Aldo Rosati fue apoderado de la demandada (fs. 59/60 de estos autos) y presidente y accionista de la fallida (fs. 51/4 y 89 de estos autos y fs. 464/72 de los autos «Rositti Mabel G. y otros c/ Bulonera San Martín y otros s/ despido y salarios», expte. n° 86988). Jorge Raúl Ibáñez fue presidente de la fallida y de la demandada (fs. 1/4 y 79/80 de estos autos y 464/72 de los autos «Rositti Mabel G. y otros c/ Bulonera San Martín y otros s/ despido y salarios», expte. n° 86988) y accionista de la fallida (fs. 464/72 de los autos «Rositti Mabel G. y otros c/ Bulonera San Martín y otros s/ despido y salarios», expte. n° 86988).
( ii) Tanto Armeca SA como Bulonera San Martín se dedicaban a la fabricación de bulones (fs. 66/69 y 99 de estos autos; fs. 410 y 436/7 de los autos «Rositti Mabel G. y otros c/ Bulonera San Martín y otros s/ despido y salarios”, expte. n° 86988). Armeca SA fue una sociedad constituida en la provincia de San Luis a los efectos de gozar las ventajas impositivas otorgadas en esa jurisdicción (fs. 1/4 de estos autos).
(iii) Según la prueba testimonial producida en sede laboral, ambas sociedades eran dirigidas por los hermanos Bruno y Aldo Rosati y por el Jorge Raúl Ibáñez, sobrino de los Sres. Rosati (fs.410 y 436/7 de los autos «Rositti Mabel G. y otros c/ Bulonera San Martín y otros s/ despido y salarios», expte. n° 86988).
(iv) Ambas sociedades tenían estrechos vínculos comerciales. De fs. 69 surge que la actividad comercial de la demandada se desarrollaba principalmente con la sociedad vinculada Bulonera San Martín SA: De fs. 1/4 de estos autos resulta que Bulonera San Martín le prestaba servicios de asesoramiento técnico, administrativo y comercial a la demandada y que ésta le pagaba a la fallida por esos servicios un 20% de su facturación. De acuerdo con el acta de directorio n° 15 de la fallida, Armeca SA pagaba el 50% del importe del alquiler que mensualmente cobraba la firma Bulonarte SA (fs. 2 de estos autos).
(v) La fallida garantizó un préstamo peticionado por la demandada (fs. 70 de estos autos). Bruno Rosati y Miguel Adolfo Gómez Wrow también afianzaron dicho préstamo.
(vi) Bulonera San Martín le prestaba a la demandada vehículos de su propiedad y conductores empleados por ella, a cambio Armeca se hacía cargo de los gastos de mantenimiento y le prestaba servicios de flete (fs. 1/4 y 74 vta. de estos autos).
(vii) Ambas sociedades tenían los mismos clientes. Según la prueba de informes producida en sede laboral, la fallida comunicó a sus clientes que cambió su razón social y que los pedidos debían dirigirlos a Armeca SA en vez de a la fallida (257, 265 y 438/97 de los autos «Rositti Mabel G. y otros c/ Bulonera San Martín y otros s/ despido y salarios», expte. n° 86988). Metalúrgica Kysmar destacó que, no obstante el cambio de razón social, los pedidos eran dirigidos a la misma persona y al mismo domicilio.
(viii) Al constituirse Armeca SA, parte de las maquinarias de la fallida fueron trasladadas al predio de la demandada y, por lo tanto, fueron utilizadas por ella (fs. 119, 410 y 436/7 de los autos «Rositti Mabel G. y otros c/ Bulonera San Martín y otros s/ despido y salarios», expte. n° 86988).
(ix) Armeca SA utilizaba el personal de la fallida (fs. 75 de estos autos y fs. 410 y 436/7 de los autos «Rositti Mabel G. y otros c/ Bulonera San Martín y otros s/ despido y salarios», expte. n° 86988).
(x) La administración de ambas sociedades funcionaba en el mismo lugar (fs. 410 y 436/7 de los autos «Rositti Mabel G. y otros c/ Bulonera San Martín y otros s/ despido y salarios», expte. n° 86988).
Las pruebas señaladas deben ser valoradas teniendo en cuenta que la demandada que fue declarada en rebeldía (fs. 34). Por ello, es aplicable el art. 60, CPCC, según el cual en caso de duda, la rebeldía constituye presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración. 4. Con respecto a la confusión patrimonial, Miguens afirma que «...este supuesto tiene como presupuesto una muy relevante promiscuidad en el manejo de los negocios de dos o más personas, o al menos muy difícil, establecer quién se ha obligado y quién ha sido el destinatario de los beneficios. Este manejo negocial, harto confuso y mezclado, indica que bajo la ostencible separación de patrimonios (y personalidades) se encubre una realidad unitaria subyacente que supera la aparente diversidad formal» (Héctor José Miguens, «Extensión de la quiebra y la responsabilidad en los grupos de sociedades», Ed. Depalma, p. 210).
En este caso, de acuerdo a los hechos reseñados, los hermanos Rosati junto con su sobrino desarrollaron la actividad de fabricación de bulones a través de las sociedades Bulonera San Martín SA y Armeca, que estaban bajo su control y dirección. Los hechos reseñados ut supra me llevan a pensar que existió promiscuidad en el manejo de los patrimonios, dado que las sociedades compartían empleados, clientes, instalaciones, bienes de uso (maquinarias y automotores) y pasivos control y dirección. Los hechos reseñados ut supra me llevan a pensar que existió promiscuidad en el manejo de los patrimonios, dado que las sociedades compartían empleados, clientes, instalaciones, bienes de uso (maquinarias y automotores) y pasivos.
La utilización de los activos de la fallida por parte de la demandada, como si fueran propios, así como la vinculación existente entre los verdaderos dueños de una y otra sociedad, me llevan a pensar que existió un único patrimonio más allá de la diversidad aparente o formal. En efecto, la realidad económica indica que ha existido promiscuidad en la administración del patrimonio.
La promiscuidad en el manejo del patrimonio ha impedido establecer quién se había obligado y quién había sido el destinatario de los beneficios. Cabe destacar que la fallida comunicó a sus clientes que había cambiado su razón social y que los pedidos debían dirigirse a Armeca, cuando, al menos, aparentemente Armeca era una sociedad distinta. Este hecho ha impedido a los clientes establecer con quién estaban contratando, dado que en apariencia seguían comprando a la fallida (los pedidos se dirigían a la misma persona física y al mismo lugar) cuando, al menos formalmente, estaban comprando a una sociedad distinta.
Cabe destacar las declaraciones testimoniales de la Sra. María Antonia Terrena, quien relató que realizaba tareas administrativas, que la administración de ambas sociedades se encontraba en el mismo lugar y que las ventas se facturaban a veces a nombre de una sociedad y a veces de la otra (fs. 410 de los autos «Rositti Mabel G. y otros c/ Bulonera San Martín y otros s/ despido y salarios», expte. n° 86988).
Asimismo, algunos empleados de la fallida pasaron a trabajar para Armeca (incluso algunos viajaban a San Luis) cuando ésta fue constituida, aunque con la maquinaria de la fallida y bajo la dirección de las mismas personas físicas, que los dirigían cuando realizaban trabajos para la fallida. De este modo, los trabajadores tampoco han podido determinar quién era su empleador, dado que formalmente eran empleados de la fallida, pero en la realidad Armeca era el beneficiario de sus trabajos. Allí reside la promiscuidad en el manejo del patrimonio.
5. Más allá de la promiscuidad en el manejo de los activos y pasivos, cabe destacar que la constitución de dos sociedades les permitió a los hermanos Rosati y al Sr. Ibáñez que una sociedad contrajera las deudas laborales, mientras que los activos (los clientes y las maquinarias) fueron desviados a la otra sociedad.
A través de dicha instrumentación, los verdaderos dueños lograron que mientras las deudas (al menos, las laborales) recaían sobre la fallida, los activos estaban en cabeza de la demandada y, por ello, en principio, fuera del alcance de los acreedores emergentes de la actividad comercial (la fabricación de bulones).

(Continúa en la próxima edición)

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