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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 09 de Febrero de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Extensión de Quiebra. Sociedad Controlante de la Fallida. Desvío del Interés Social. Confusión Patrimonial Inescindible. Existencia de Fraude a la Masa. Actividad Comercial conjunta de Ambas Sociedades. Clientela Común. Administración Unificada. “Las circunstancias que precisa el dictamen del Ministerio Público, en especial a fs. 234v y 235, llevan a concluir que las inversiones que la fallida realizó en la demandada, unido a los aspectos precedentemente destacados, dan cuenta de que en el caso, existió un único patrimonio con administración unificada, promiscuamente administrado, con la finalidad de valerse de esas sociedades, en perjuicio de los acreedores - por lo menos en los laborales - impidiendo delimitar los activos y pasivos de ambas sociedades. Tal situación ha sido juzgada como configurativa de la confusión patrimonial en «Nueva California SA s/quiebra s/extensión contra Legona SA» (C.Com.A, 12.12.06, Lexis N° 1/70042534-1).” “...ambas sociedades utilizaron en común instalaciones y bienes, dispusieron de la clientela en común y lo que es relevante en punto a señalar el manejo del patrimonio común es la comunicación de Bulonera del cambio de denominación - hecho falso e inexistente - sino revelador de la existencia de ese fondo común vinculante entre las sociedades (conf. C.Com.B, 28.12.06 en «Mere, José L. s/quiebra, s/inc. de extensión por Lipcsey, Luis J.» Lexis N° 1/70042839-6).” 
CAUSA: «BULONERA SAN MARTIN S.A. C/ ARMECA S.A. S/ ORDINARIO»- N° 52151/2006

FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES COMERCIAL - SALA “A” - JUZGADO N° 13, SEC. N° 26

PARTE II
El art. 31 de la LCT, que constituye el fundamento jurídico de esa decisión a la que recurre el síndico apelante, dispone: «Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria». Resulta entonces que la finalidad de esa norma es resguardar los derechos de los trabajadores y organismos de seguridad social, cuando se den los supuestos de hecho previstos en la ley, ello resulta así con la finalidad de asegurar el cobro de las acreencias de los trabajadores y de la seguridad social.
La finalidad del art. 161 inc.3 de la LCQ, en cambio, tiene en mira la existencia de unidad patrimonial que aparece atribuida a distintos titulares, mediando promiscuidad de administración (conf. Rouillón, A.A.N. «Régimen de concursos y quiebras» p. 249, ed. Astrea, 14°). Esta norma fue establecida en favor de los acreedores, para casos en los que exista una realidad económica que haga difícil diferenciar el patrimonio (conf. Junyent Bas, F. Y Molina Sandoval, C.A. en «Ley de concursos y quiebras» T. II p. 309, ed.Lexis.Nexis. 2003), a fin de que los acreedores perciban sus créditos sin atenerse a pretendidas diferenciaciones que no se compadezcan con la promiscuidad en la administración patrimonial.
Sobre tales bases, la decisión recaída en el juicio laboral - agregado por cuerda - no es suficiente, en mi apreciación, para disponer la extensión de quiebra, como lo postula el recurrente pues las finalidades de una y otra n orma no son idénticas, de modo que no puede extenderse el efecto de la decisión recaída en aquél pleito a este proceso de extensión. Sin embargo, y no obstante esa afirmación, algunos de los hechos que aparecen acreditados en esa causa laboral, sí pueden ser apreciados a los fines de resolver en éste proceso, y claro está aquella sentencia puede ser un elemento más para establecer si se configuran los supuestos previstos en el art. 161 inc.3 de la LCQ, pero no el determinante.

5.b) En cuanto a la dirección de las dos sociedades, y el traspaso de negocios entre ellas, considero que la sindicatura lleva razón en su planteo, desde que ello resulta del dictamen de la Fiscal General, con particular referencia a la prueba documental reunida en el caso, y que es corroborado con lo que surge de la causa laboral agregada.
Tanto Bulonera San Martín SA como Armeca SA: (i) se dedicaban al mismo rubro en la fabricación de bulones, (ii) eran dirigidas por los hermanos Bruno y Aldo Rosati con Jorge Ibáñez -sobrino de los Rosati -, (iii) la administración de ambas funcionaba en el mismo lugar, y (iv) contaban con el mismo personal (ver fs. 410, 436/7 de autos «Rossitti, Mabel G. y otros c/Bulonera San Martín SA y otros s/despido» y fs. 75 de estos autos, acta 12).
Por otra parte la demandada fue constituida por Bulonera San Martín y dos socios más, el Sr. Bruno Rosati y Miguel A. Gómez Wrow, este último a su vez era presidente de Bulonera. De aquél 90% originario que tuvo la fallida en la demandada, en 1995 transfirió el 60% a Bruno Rosati con el objeto de cancelar una deuda que mantenía con el nombrado.
Las sociedades mantuvieron vínculos comerciales estrechos, desde que surge de la memoria de Armeca SA (fs. 69) que en sus perspectivas comerciales y relación con Bulonera San Martín SA, recibía de ésta ultima asesoramiento, técnico, administrativo y comercial por lo que aquella percibía el 20% de la facturación de Armeca, a su vez ésta pagaba el 50% del alquiler de Bulonera, que ésta oblaba a la arrendadora Bulonarte (ver, fs. 2 acta 15) . A todo ello se agrega que la fallida facilitaba sus vehículos y choferes para la demandada, la cual asumía los gastos de mantenimiento y realizaba los fletes para Bulonera San Martín (ver acta de fs. 74v).
Si se agrega, que entre las sociedades se compartieron los clientes, como surge de las pruebas de la causa laboral, incluso que Bulonera San Martín SA comunicó que cambiaba de denominación por Armeca SA, y que no obstante tal modificación uno de los clientes informo que se seguían cursando los pedidos a la misma persona e idéntico domicilio, es razonable concluir, que la situación debe ser analizada ponderando el conjunto de los hechos y no solo uno de ellos en forma aislada.

Las circunstancias que precisa el dictamen del Ministerio Público, en especial a fs. 234v y 235, llevan a concluir que las inversiones que la fallida realizó en la demandada, unido a los aspectos precedentemente destacados, dan cuenta de que en el caso, existió un único patrimonio con administración unificada, promiscuamente administrado, con la finalidad de valerse de esas sociedades, en perjuicio de los acreedores - por lo menos en los laborales - impidiendo delimitar los activos y pasivos de ambas sociedades. Tal situación ha sido juzgada como configurativa de la confusión patrimonial en «Nueva California SA s/quiebra s/extensión contra Legona SA» (C.Com.A, 12.12.06, Lexis N° 1/70042534-1).
Por otra parte, es de señalar que ambas sociedades utilizaron en común instalaciones y bienes, dispusieron de la clientela en común y lo que es relevante en punto a señalar el manejo del patrimonio común es la comunicación de Bulonera del cambio de denominación - hecho falso e inexistente - sino revelador de la existencia de ese fondo común vinculante entre las sociedades (conf. C.Com.B, 28.12.06 en «Mere, José L. s/quiebra, s/inc. de extensión por Lipcsey, Luis J.» Lexis N° 1/70042839-6).

5.c) La rebeldía de la demandada decretada en fs. 34, constituye otra de las quejas de la sindicatura que afirma que no fue valorada en sus efectos en la sentencia.
Si bien esa declaración, no significa el reconocimiento directo de los hechos expuestos por el contrario, la sentencia debe dictarse según el mérito de la causa y la «presunción» de los hechos lícitos afirmados que sólo jugará en caso de duda (ver Kielmanovich, J. L en «Código procesal civil y comercial de la Nación» T. I p. 97, ed. Lexis Nexos, 2003).
En el caso, los hechos afirmados por la sindicatura y los que surgen de la prueba documental acompañada al iniciar el incidente, se corresponden con los que emergen del juicio laboral que se encuentra agregado por cuerda.

Por otra parte, no puede dejar de ponderarse que la accionada ha persistido en su rebeldía, sin presentarse a lo largo de todo éste trámite, cuestión que no deja de tener incidencia, de conformidad a lo previsto en el art. 163 inc. 5 del cod. procesal

6. Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, propongo revocar la sentencia y declarar la extensión de quiebra de Bulonera San Martín SA, a Armeca SA en los términos del art. 161 inc.3 de la 24522. Con costas, de ambas instancia a la demandada.

El señor Juez de Cámara doctor Sala dice:
Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones el Señor Juez de Cámara doctor Ramírez adhiere a los votos anteriores.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores
Buenos Aires, julio 4 de 2008.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: Hacer lugar al recurso interpuesto por la sindicatura de la quiebra de Bulonera San Martín SA, y en consecuencia se revoca la sentencia de fs. 198 a 202 y se extiende esa quiebra a Armeca SA, (art. 161 inc.3 de la 24522).
Costas de ambas instancia a cargo de la demandada. Ángel O. Sala, Martín Arecha y Rodolfo A. Ramírez. Ante mí: Sebastián I. Sánchez Cannavó. Es copia del original que corre a fs. 243/249 de los autos que se mencionan en el precedente acuerdo.

Visitante N°: 26164643

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