JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Extensión de Quiebra. Sociedad Controlante de la Fallida. Desvío del Interés Social. Confusión Patrimonial Inescindible. Existencia de Fraude a la Masa. Actividad Comercial conjunta de Ambas Sociedades. Clientela Común. Administración Unificada.
“Las circunstancias que precisa el dictamen del Ministerio Público, en especial a fs. 234v y 235, llevan a concluir que las inversiones que la fallida realizó en la demandada, unido a los aspectos precedentemente destacados, dan cuenta de que en el caso, existió un único patrimonio con administración unificada, promiscuamente administrado, con la finalidad de valerse de esas sociedades, en perjuicio de los acreedores - por lo menos en los laborales - impidiendo delimitar los activos y pasivos de ambas sociedades. Tal situación ha sido juzgada como configurativa de la confusión patrimonial en «Nueva California SA s/quiebra s/extensión contra Legona SA» (C.Com.A, 12.12.06, Lexis N° 1/70042534-1).”
“...ambas sociedades utilizaron en común instalaciones y bienes, dispusieron de la clientela en común y lo que es relevante en punto a señalar el manejo del patrimonio común es la comunicación de Bulonera del cambio de denominación - hecho falso e inexistente - sino revelador de la existencia de ese fondo común vinculante entre las sociedades (conf. C.Com.B, 28.12.06 en «Mere, José L. s/quiebra, s/inc. de extensión por Lipcsey, Luis J.»).”
CAUSA: «BULONERA SAN MARTIN S.A. C/ ARMECA S.A. S/ ORDINARIO»- N° 52151/2006
FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES COMERCIAL - SALA “A” - JUZGADO N° 13, SEC. N° 26
PARTE I
En Buenos Aires, a los 4 días del mes de julio del año dos mil ocho reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: «BULONERA SAN MARTIN S.A. C/ ARMECA S.A. S/ ORDINARIO», en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Martín Arecha, Ángel O. Sala y Rodolfo A. Ramírez.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 198/202?
El Señor Juez de Cámara doctor Arecha dice:
1. El síndico de la quiebra de Bulonera San Martín SA solicitó la extensión de esa quiebra a Armeca SA. Expuso que la fallida era titular del 30% del paquete accionario de esa demandada, dando cuenta que con anterioridad -hasta el 28.8.95, fecha transfirió el 60% a Bruno Rosati - ese porcentaje fue del 90%. Indicó que se fijó como fecha de iniciación del período de sospecha el 15.1.92, sosteniendo que tanto la sociedad fallida como la demandada eran dos sociedades con el mismo único patrimonio, dando cuenta que Bulonera San Martín SA compartía con Armeca SA sus activos y también el pasivo, destacando que la demandada abonaba el 50% del alquiler del galpón arrendado por Bulonera en San Martín - Prov. de Bs.As. -, y también compartía vehículos de transporte de esa sociedad asumiendo los gastos de mantenimiento. Especial referencia hizo el funcionario concursal al juicio «Rositti, Mabel y otros c/ Bulonera San Martín SA» tramitado ante el Juzgado del Trabajo No. 72, del cual resultaban la condena solidaria entre las dos sociedades respecto de sus empleados además de resultar constancias de las vinculaciones y desvíos de clientela entre ambas sociedades. Explicó también que la fundación de la demandada obedeció a buscar las ventajas impositivas de la Provincia de San Luis, con ventaja para la explotación de un mismo negocio. Sostuvo, con fundamento en los hechos referidos que mediaba confusión patrimonial entre esas sociedades que daba sustento al pedido de extensión
La demandada, debidamente notificada, no contestó el emplazamiento y fue declarada rebelde.
2. La sentencia de primera instancia de fs. 198/202, dispuso el rechazo de la demanda. Para así decidir consideró que en el caso, los supuestos de configuración de la confusión patrimonial inescindible del art. 161 inc. 3 de la LCQ no se encontraban reunidos, desde que si bien la fallida Bulonera San Martín SA fue socio fundador de Armeca SA y titular del 90% de su paquete accionario, no por ello se configuraba un grupo societario, ni que de esa posible configuración se derivara la extensión de quiebra, agregando que ni siquiera se justificaba una decisión de condena aunque las sociedades hubieran compartido instalaciones o tuvieran dirección conjunta. Se afirmó que el supuesto del art. 161 inc.3 de la 24522 requería la existencia de un desorden tanto activo como pasivo, que implicara la administración en común del patrimonio, no limitado a un encuadramiento contable. Se señaló que no se configuraba el supuesto legal cuando la promiscuidad en la operatoria abarcaba algún aspecto limitado o no se refería a porciones significativas del patrimonio. En forma concreta, se juzgó que si en cierto momento existió dirección en común, ello no era suficiente a los fines de la extensión de la quiebra por la causa invocada al demandar, ni el uso de camionetas por parte de la demandada, desde que todo ello quedó debidamente registrado - en acta de asamblea - y Armeca SA se hizo cargo de los gastos correspondientes, lo cual descarta la confusión de patrimonios.
Tampoco encontró justificativo, para concluir como lo había propuesto el síndico, en lo actuado en la causa «Rositti, Mabel G. y otros c/Bulonera San Martín SA y otros s/ despido» señalando que no obstante lo decidido en ese caso, los elementos reunidos en este incidente de extensión no resultaban suficientes para considerar conformado el presupuesto de extensión (art. 161 inc. 3 LCQ)
3. Apeló el síndico de la quiebra actora (fs. 203), expresó agravios en fs. 223/8, que quedaron sin responder.
4. La Sra. Fiscal General, dictaminó en fs. 234/9.
Consideró probado que ambas sociedades se dedicaba a igual actividad -fabricación de bufones - que estuvieron administradas por las mismas personas - hermanos Rosati y un sobrino -, que hubo promiscuidad en el manejo de los patrimonios de ambas, que compartieron empleados, clientes, instalaciones y bienes de uso, así como pasivos, y que también hubo control y dirección común, concluyendo que existió promiscuidad en el manejo de los patrimonios.
Con diversas consideraciones referidas a la personalidad jurídica, afirma que ella debe ser respetada salvo cuando fuera utilizada para fines ilícitos y/o para perjudicar derechos de terceros, y concluyó opinando que en el caso «..hubo promiscuidad en el manejo del patrimonio de las sociedades Bulonera San Martín y Armeca..» e indicando que fueron utilizadas para perjudicar «al menos» a los acreedores laborales, por lo que considera que corresponde admitir el recurso.
4. El síndico apelante, cuestiona lo decidido en la anterior instancia, desde que afirma que se demostró la existencia de los presupuestos de hecho y de derecho para la extensión pedida. Expresa que la situación que justificaba su demanda surgía de la sentencia dictada en el juicio laboral -Juzgado N° 72 - en el que ambas sociedades fueron condenadas solidariamente con los directores comunes, en la que se consideró configurada confusión respecto del manejo de ambas sociedades, sin que mediara explicación razonable de la falta de atención de ese pronunciamiento en la sentencia recurrida. Agrego que, la derivación -probada - de clientes de Bulonera San Martín a Armeca - caso de Sevel, Metalúrgica Kysmar y Scania Argentina SA -, también demostraba la común operatoria de la fallida y demandada.
Explica que Bulonera San Martín SA, que originariamente fue titular del 90% de las acciones emitidas por Armeca SA se insolventó paulatinamente, derivó negocios a esa demandada, habiendo informado a sus clientes «que hubo un cambio de razón social» perjudicando a trabajadores y acreedores, y beneficiando a Armeca.
Sostiene que la enajenación de dos tercios del paquete accionario de la demandada, se hizo en el período de sospecha de Bulonera San Martín y fue a favor de directores de ambas sociedades.
Argumenta que la demandada quedó en rebeldía lo que crea una presunción en su contra que requiere de apreciación judicial. Agrega que existió control de la fallida respecto de Armeca compartiendo los activos y que, si bien en los registros las actividades estaban diferenciadas, en realidad existió un único patrimonio, para las dos sociedades.
5. En lo que puede considerarse principal a los fines de ordenar el tratamiento de los agravios, el apelante centra sus planteos en cuestionar la apreciación de los hechos y el derecho aplicable al caso, así: a) destaca los efectos de la sentencia laboral de la que resultaría la configuración de confusión patrimonial entre la fallida y la demandada, b) señala la existencia de una dirección centralizada de ambas sociedades - Bulonera y Armeca - por la que operaciones de la primera se fueron derivando a la segunda, mientras Bulonera se insolventaba paulatinamente y c) hace hincapié en la rebeldía de Armeca.
5.a) La sentencia dictada en primera instancia fs. 498/501 en el pleito laboral ya referido -que se encuentra agregado por cuerda- se señala entre otros aspectos que hubo derivación de clientela de Bulonera a Armeca (fs. 499) surgiendo ello de los informes de los clientes, llegando a determinar que mediaron maniobras fraudulentas que encuadraban en lo dispuesto en el art. 31 de la LCT, responsabilizando solidariamente al presidente del directorio de la primera Sr. Aldo Rosati, y extendiendo esa misma responsabilidad a Bruno Rosati, concluyendo en condenar a las dos sociedades y a los Sres. Rosati, al pago en forma solidaria de las indemnizaciones a favor de los actores.
En el recurso deducido respecto de esa sentencia laboral por los demandados, el Tribunal de Alzada hizo constar que Bulonera San Martín SA comunicó por carta del 17.6.88 un cambio en su denominación social, que pasaba a denominarse Armeca SA, lo cual fue considerado causal de aplicación del art. 31 de la LCT para responsabilizar solidariamente a Armeca SA beneficiada con las maniobras. Luego se propone, por ese Tribunal, la revocación de la sentencia respecto de los Sres. Rosati al considerar que respecto de ellos el pronunciamiento resultó incongruente (fs. 583/8).
Continúa en la próxima edición