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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 04 de Febrero de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Honorarios. Monto del Proceso. Monto Indeterminado. Convocatoria Judicial a Asamblea. “... ante el pedido de convocatoria de asamblea por la socia accionante, no cabría considerar en principio la existencia de contienda y vencimiento que amerite imposición de costas (CPCC:68). Sin embargo, si aquélla introdujo la petición y se dispuso la convocatoria judicial asamblearia sin que la sociedad se opusiera a ello, cabe juzgar tardío tal asentimiento y es ella quien debe responder por los gastos causídicos, pues los ocasionó por su negligencia.” “Por lo demás, el argumento de la recurrente en punto a que no convocó a asamblea por considerar a la peticionante como no socia, en consonancia con dos (2) demandas de exclusión promovidas en su contra y, radicadas por ante el Juzgado ... carece de incidencia en la cuestión, pues tal extremo no daría justificación a la sociedad para omitir la convocatoria asamblearia requerida por su contraria, quien, en definitiva, puede ejercer al presente todos los derechos políticos y patrimoniales derivados de su condición de accionista, hasta tanto existan pronunciamientos firmes en los pleitos antedichos, que decidan lo contrario.”
CAUSA: BENAC CECILIA DEL CARMEN C/ANTIGUA SAN ROQUE SRL S/CONVOCATORIA DE ASAMBLEA

FALLO: CAMARA NACIONAL DE APLEACIONES EN LO COMERCIAL-Juz. 15-Sec. 30.

PODER JUDICIAL DE LA NACION

Buenos Aires, 15 de julio de 2008.

Y VISTOS:

l.) Apeló la sociedad Antigua San Roque SRL la resolución de fs. 401, mediante la cual se le impusieron las costas de la acción con sustento en que si bien la convocatoria judicial de asamblea no constituiría un proceso contradictorio, su reticencia dio origen al pedido que, a la postre, resultó admitido.

Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs. 416/417, siendo contestados por la peticionaria de la medida en fs. 430/431.-
Se agravió la recurrente de lo resuelto en la anterior instancia sosteniendo que su parte no revestiría la calidad de vencida en autos, y por ende, no correspondería que cargue con los gastos causídicos del proceso. Invocó que la sociedad tenía razones suficientes para omitir la convocatoria asamblearia de quien se arrogaría ilegítimanente el carácter de socia, cuestión esta última sometida a decisión judicial en los juicios que refirió, radicados por ante el Juzgado del Fuero N° 6, Secrearía N° 11. Por último adujo que la asamblea llevada a cabo en autos sería irregular.-

2.) Liminarmente, señálase que estas actuaciones constituyen una vía judicial para hacer respetar el derecho de quien pretende la convocatoria, no tratándose aquí de un procedimiento contencioso, sino voluntario, frente al cual el Juez ordena sin más, verificados ciertos extremos, la realización de la convocación (esta CNCom., Sala E, 01.11.99, «Madero de Seeber María Angélica c. Haras Argentina S.A s. medida precautoria’).

Ahora bien, en el sub lite, ante el pedido de convocatoria de asamblea por la socia accionante, no cabría considerar en principio la existencia de contienda y vencimiento que amerite imposición de costas (CPCC:68). Sin embargo, si aquélla introdujo la petición y se dispuso la convocatoria judicial asamblearia sin que la sociedad se opusiera a ello (véase fs, 1861188, párrafo quinto), cabe juzgar tardío tal asentimiento y es ella quien debe responder por los gastos causídicos, pues los ocasionó por su negligencia.-
Por lo demás, el argumento de la recurrente en punto a que no convocó a asamblea por considerar a la peticionante como no socia, en consonancia con dos (2) demandas de exclusión promovidas en su contra y, radicadas por ante el Juzgado del Fuero N° 6, Secretaría Nº 11 y caratuladas: «Velez, Carlos Alberto c/Benac, Cecilia del Carmen s. exclusión» (expte. 47.499) y «Velez Carlos Alberto c/Benac, Cecilia del Carmen s. ordinario (expte. 53.832) carece de incidencia en la cuestión, pues tal extremo no daría justificación a la sociedad para omitir la convocatoria asamblearia requerida por su contraria, quien, en definitiva, puede ejercer al presente todos los derechos políticos y patrimoniales derivados de su condición de accionista, hasta tanto existan pronunciamientos firmes en los pleitos antedichos, que decidan lo contrario.-

En cuanto a los cuestionamientos que la sociedad efectuó, en su memoria, alegando que la asamblea llevada a cabo en autos habría sido irregular e inconducente al interés societario (véase fs. 377/383), cabe sostener que este no es el ámbito jurisdiccional idóneo para dirimir tal cuestión, ni tampoco justifica su pretensión de modificar el modo en que el juzgado de grado decidió la imposición de las costas.-
Con fundamento en todo ello, el recurso de apelación no habrá de prosperar.-

3.) Por todo lo hasta aquí expuesto, esta Sala RESUELVE:
a) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida en lo que fue materia de agravio.-
b) Imponer las costas de Alzada a la apelante dada su condición de vencida en esta instancia (art. 68 CPCC).-

4.) De los términos del escrito de demanda que diera origen a estos actuados, cabe inferir que en la especie no existe una base patrimonial cierta y determinada para fijar los honorarios, pues la acción en ella contenida se ha direccionado a obtener una convocatoria de asamblea societaria, sin que se esgrimiera una pretensión pecuniaria concreta.

Tal circunstancia, determina que deba considerarse a esta litis como
un proceso de monto indeterminado a los fines arancelarios.

Por lo tanto, evaluando prudencialmente la naturaleza del litigio, complejidad del proceso y la labor profesional desarrollada por su eficacia, extensión y calidad, se elevan a cuatro mil quinientos y a cuatro mil quinientos pesos los honorarios regulados en fs. 394/vta. a favor del doctor Enrique Di Iorio y de Jorge L. Fabián, respectivamente; se confirman en nueve mil pesos los emolumentos regulados en las citadas fojas a favor de los doctores Ricardo A. Nissen, Gabriel G. Cramer y Ricardo L. Tedesco en forma conjunta (arts. 6 incs. b), c), d), e) y f), 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21839, modif. por la ley 24432).
Por la incidencia resuelta en fs. 241/244, se confirman en doscientos cincuenta y dos pesos los honorarios regulados en fs. 394/vta. en forma conjunta a favor de los doctores Ricardo Augusto Nissen y Gabriel Gustavo Cramer (arts. 6 incs. b), c), d), e) y f), 7, 9, 19 y 33 de la ley 21839, modif. por la ley 24432).
Por las actuaciones llevadas a cabo ante este Tribunal de Alzada, en fs.430/431, fíjanse en dos mil doscientos cincuenta pesos los honorarios del doctor Ricardo Luis Tedesco (arts. 6 incs. b), c), d), e) y f), 7, 9, y 14 de la ley 21839, modif. por la ley 24432). Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mi: Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. 468/9 de los autos de la materia.

Visitante N°: 32338441

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