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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 03 de Febrero de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Existencia de Fraude y Simulación. Responsabilidad de los Gerentes y la SRL.. Vínculo Laboral: Contrato de Locación de Servicios – Monotributista – Autónomo - Facturación – Insuficiencia. Notificaciones Telegráficas a Domicilio de Sociedad con Nombre de Fantasía – Efectos. «... no resulta prueba suficiente, para desactivar dicha presunción, las facturas que debía confeccionar y entregar el accionante para percibir su salario, ni tampoco los demandados pudieron acreditar que el actor fuese un empresario autónomo lo cual me conduce a concluir en igual sentido que lo hace el Sr. juez a quo, esto es que se verifica la existencia de un empleador plural de conformidad con lo normado en el art. 26 de la LCT y que se intentó disimular u ocultar la realidad del vínculo, frustrando los derechos del trabajador y de los organismos de la seguridad social (art. 14 de la LCT).”
AUTOS: “DORO ALEJANDRO DANIEL C/ VITALE MAXIMILIANO Y OTRO S/ DESPIDO

FALLO: CNT. SENTENCIA DEFINITIVA Nº 71.264 - SALA V JUZGADO: 16.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de diciembre de 2008, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

La sentencia definitiva de fs. 282/85 vta., recibe apelación del coaccionado Maximiliano Vitale a fs. 288/90 vta.. La parte actora contesta agravios a fs. 292/93 vta.
Cuestiona el quejoso que se considere que en el caso se verifica la existencia de fraude y simulación que torna aplicable el art. 14 de la LCT y afirma que la SRL accionada no fue constituida para la comisión de delitos o con el objetivo de violar la ley y derechos de terceros. Intenta seguidamente esbozar un agravio respecto de la responsabilidad de los gerentes y afirma que la situación en la que quedó incursa la coaccionada Nuevo Comienzo SRL -art. 86, L.O.- (v. fs. 212/13) no puede afectar a su parte. Afirma además, que con las facturas adjuntadas en autos se prueba la vinculación del actor en razón de un contrato civil (locación de servicios) y que por lo tanto la presunción prevista por el art. 23 de la LCT no resulta operativa. Esgrime también, que las intimaciones telegráficas así como la denuncia del vínculo, fueron remitidas a un nombre de fantasía y que por lo tanto el intercambio postal posterior, carece de virtualidad para producir efectos jurídicos.

Considero que no puede obtener favorable recepción su queja.
Así lo afirmo, pues el quejoso no asume las consecuencias negativas que le generó haber contestado la intimación del actor y la misiva en la que denuncia el vínculo, pues dicha circunstancia permitió acreditar en primer término que efectivamente aquéllas fueron recepcionadas y arribaron a la esfera de conocimiento de su real empleadora, es decir la sociedad coaccionada, toda vez que fueron remitidas al domicilio de Bonpland 2166/68, donde desarrolla su actividad la SRL accionada y Vitale, punto este que no resulta objeto de litigio. Por lo demás, al responder Vitale, nunca invocó la representación de Nuevo Comienzo SRL. Tal extremo, le quita trascendencia a que la intimación y el distracto decidido por Doro hubiesen sido dirigidas a un nombre de fantasía, máxime cuando de las propias respuestas postales de Vitale e incluso de los términos expuestos en las contestaciones de demanda, se reconoce que ese nombre de fantasía es con el que gira en plaza el gimnasio que explota la SRL accionada y donde el codemandado Vitale se desempeña como gerente.

Se desprende también de las respuestas postales del coaccionado Vitale, que efectivamente el actor fue contratado bajo la figura de locación de servicios para efectuar labores como profesor de musculación y que para ello debía facturar honorarios y ser monotributista.

Obsérvese que el coaccionado Vitale no explica los motivos que lo llevaron de modo extemporáneo a contestar las misivas del actor, ni en qué carácter lo hace, mencionando tan solo que lo mueve un sentimiento de amistad, aunque en términos que demuestran estar en pleno conocimiento de la vinculación laboral que hubo entre las partes, aunque insistiendo en el carácter de locación de servicios, que sabido es, ante la presunción prevista por el art. 23 de la LCT la designación que las partes realicen del vinculo laboral entablado resulta fútil, toda vez que los magistrados laborales cuentan con potestades que le permiten investigar los hechos para determinar las características de la relación e imponer su tipificación legal, - reitero – independientemente de lo afirmado por las partes. En el caso no resulta prueba suficiente, para desactivar dicha presunción, las facturas que debía confeccionar y entregar el accionante para percibir su salario, ni tampoco los demandados pudieron acreditar que el actor fuese un empresario autónomo lo cual me conduce a concluir en igual sentido que lo hace el Sr. juez a quo, esto es que se verifica la existencia de un empleador plural de conformidad con lo normado en el art. 26 de la LCT y que se intentó disimular u ocultar la realidad del vínculo, frustrando los derechos del trabajador y de los organismos de la seguridad social (art. 14 de la LCT).

En consecuencia, propicio confirmar la condena solidaria del codemandado Maximiliano Vitale.
Objeta también la condena por los meses “marzo y abril de 2003”, pues sostiene que el magistrado anterior se extralimita al acoger un rubro que no fue impetrado en el intercambio telegráfico, sin embargo si bien esto último resulta correcto, no menos lo es que en el escrito de demanda sí fue objeto específico de reclamo (v. liquidación de fs. 36 vta.) y ello obviamente por haberse denunciado el vínculo el 13/5/03 – v. CD 4724244116 AR de fs. 26 y sobre de fs. 5- y no haberse adjuntado los facturas correspondientes a esos meses, pues solo obran hasta el mes de febrero del precitado año.

En la alzada, las costas se imponen al coaccionado vencido, a cuyo efecto fíjase la retribución de las representaciones letradas intervinientes, en el 25% de lo que en definitiva les corresponda por sus labores en la instancia anterior.

LA DOCTORA MARIA C. GARCÍA MARGALEJO manifestó:

Que por análogos fundamentos adhiero al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: Confirmar la sentencia definitiva en cuanto fue objeto de agravios. Costas en la alzada al codemandado Maximiliano Vitale, a cuyo efecto regúlanse los emolumentos de las representaciones letradas intervinientes, de conformidad con lo propuesto en el primer voto del presente acuerdo. Reg., not., y dev. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la vocalía tercera se encuentra vacante (art. 109 RJN).
MMV.

Oscar Zas
Juez de Cámara

María C. García Margalejo
Juez de Cámara

Visitante N°: 26634099

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