Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 30 de Enero de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Modifícase el Capítulo XXII »Prevención del Lavado de Dinero y Lucha contra el Terrorismo»- de las Normas (N.T. 2001). Resolución General 547 Bs. As., 21/1/2009
VISTO, el expediente Nº 1171/2006 caratulado “CNV Agenda Nacional 2006/2007 s/Normas de Prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo” del registro de la COMISION NACIONAL DE VALORES, y

CONSIDERANDO:

Que, dentro de los objetivos fijados por la Agenda Nacional Para la Lucha Contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo aprobada por Decreto 1225/07, la COMISION NACIONAL DE VALORES tiene a su cargo el cumplimiento del Objetivo 6 - Debida Diligencia, Meta 2: Ampliar la normativa sobre debida diligencia para agentes intermediarios de valores negociables inscriptos en mercados autorregulados, bolsas de comercio sin mercado de valores adherido y sociedades depositarias de fondos comunes de inversión, y del Objetivo 7 - Fideicomisos - Meta 3: Reglamentar la actividad de aquellas personas físicas o jurídicas que intervengan en la constitución, administración y/o ejecución de fideicomisos financieros y de aquellas que soliciten su inscripción en el Registro de Fiduciarios Ordinarios Públicos.

Que el Capítulo XXII de las NORMAS (N.T.2001) de la COMISION NACIONAL DE VALORES (CNV) que contiene las normas específicas sobre Prevención del Lavado de Dinero y Lucha Contra el Terrorismo, debe ser adecuado a fin de contemplar lo dispuesto por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, especialmente la Ley Nº 26.268, las Resoluciones de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) Nº 03/02, 06/03, 152/08 y 281/08, y Que asimismo, la normativa de la COMISION NACIONAL DE VALORES debe contemplar el cumplimiento con las 40 Recomendaciones y las IX Recomendaciones Especiales sobre Financiación del Terrorismo del Grupo de Acción Financiera (FAFT-GAFI).

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde realizar la adecuación del Capítulo XXII de las NORMAS (N.T. 2001), a fin de incluir las normas indicadas.

Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 17.811, los artículos 20, 21 y concordantes de la Ley 25.246 y el artículo 44 del Anexo aprobado por Decreto Nº 677/01.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:

Artículo 1º - Sustituir el Capítulo XXII - “PREVENCION DEL LAVADO DE DINERO Y LUCHA CONTRA EL TERRORISMO” - de las NORMAS (N.T. 2001) por el siguiente: “CAPITULO XXII. PREVENCION DEL LAVADO DE DINERO Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO”
ARTICULO 1º.- La apertura o mantenimiento de cuentas de clientes por parte de: a) Agentes intermediarios y sociedades intermediarias de valores negociables que no revistan carácter de entidades financieras en los términos de la Ley Nº 21.326, e inscriptos en un mercado autorregulado autorizado en los términos del artículo 8º del Capítulo XVII - “Oferta Pública Secundaria” de las Normas.
b) Agentes intermediarios y sociedades intermediarias inscriptos en los mercados de futuros, a término y opciones, que no revistan carácter de entidades financieras en los términos de la Ley Nº 21.526.
c) Bolsas de comercio sin mercado de valores adherido.
d) Sociedades gerentes, depositarias, agentes colocadores o cualquier otra clase de intermediario, sea persona física o jurídica, que pudiere existir en el futuro, de fondos comunes de inversión.
e) Personas físicas o jurídicas titulares de o vinculadas, directa o indirectamente, con cuentas de fideicomisos, fiduciantes y fiduciarios en virtud de contratos de fideicomisos.
f) Personas físicas o jurídicas que intervengan como agentes colocadores de toda emisión primaria de valores negociables.
Deberán llevarse a cabo conforme las disposiciones de estas Normas y de las exigencias establecidas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA que resulten aplicables.
ARTICULO 2º.- Los sujetos indicados en el Artículo 1º anterior deberán cumplir con las disposiciones de estas Normas y con las exigencias establecidas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en las Resoluciones Nº 03/02 y Nº 152/08, sus modificatorias y/o complementarias en general, y en particular, en lo que se refiere a los siguientes aspectos: a) Pautas Generales: Identificación de Clientes e Información a Requerir b) Conservación de la Documentación c) Recaudos que Deberán Tomarse al Reportar Operaciones Sospechosasd) Políticas y Procedimientos Para Prevenir el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
En este supuesto, las políticas y procedimientos deberán quedar a disposición del área respectiva de la CNV y de la UIF.
ARTICULO 3º.- Las entidades emisoras deberán identificar a cualquier persona, física o jurídica, que realice aportes de capital, aportes irrevocables a cuenta de futuras emisiones de capital o préstamos significativos, sea que tenga la calidad de accionista o no al momento de realizarlos, y deberán cumplir con los requisitos exigidos a los sujetos indicados en el Artículo 1º del presente Capítulo en lo aplicable a estas Normas y las exigencias establecidas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, especialmente en lo referido a la identificación de dichas personas y al origen y licitud de los fondos aportados o prestados.
ARTICULO 4º.- En el caso de los fideicomisos, la identificación y la licitud y origen de los fondos deberá incluir a los fiduciarios, fiduciantes, organizadores, agentes colocadores, beneficiarios y cualquier otra persona, física o jurídica, que participe de cualquier forma, directa o indirectamente, en el negocio del fideicomiso, siendo aplicables estas Normas y las exigencias establecidas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
ARTICULO 5º.- En el caso de los fondos comunes de inversión, la identificación y la licitud y origen de los fondos deberá incluir a la sociedad gerente, a la sociedad depositaria y a cualquier otra persona, física o jurídica, que de cualquier forma, directa o indirectamente, participe en el negocio del fondo común de inversión, siendo aplicables estas Normas y las exigencias establecidas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
ARTICULO 6º.- Deberán ser objeto de medidas reforzadas de identificación de clientes los sujetos que cumplan las funciones o cargos enumerados en el artículo 5º) de la Ley 25.188, cuando se trate de sus cuentas personales.
A los fines de identificar a las personas expuestas políticamente dentro del país, se deberá consultar, como mínimo, los siguientes sitios oficiales de acceso público y gratuito: - http://www.argentina.gov.ar - http://www.pin.gov.ar - http://www.hcdn.gov.ar - http://www.senado.gov.ar - http://www.mrecic.gov.ar A los fines de identificar a las personas expuestas políticamente en el exterior, los sujetos obligados podrán consultar, entre otros, los siguientes sitios de consulta pública y gratuita: - http://www.loc.gov/rr/international/portals.html - http://www.cia.gov/cia/publications/chiefs/index.html - http://www.rulers.org En todos los casos precedentes, las entidades deberán extremar los recaudos respecto de las operaciones que realicen tales clientes, considerando su razonabilidad y justificación económica y jurídica.
ARTICULO 7º.- Los sujetos enumerados en el Artículo 1º del presente Capítulo deberán informar anualmente a esta Comisión, dentro de los 30 (treinta) días de finalizado cada año calendario, la cantidad de reportes de operaciones sospechosas presentados ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA durante el año calendario anterior”.

Art. 2º - Quedan derogados el punto 14 del Anexo I y el punto 12 del Anexo XI del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001) y modificatorias.

Art. 3º - Aprobar el Anexo I - Guía de Transacciones Inusuales o Sospechosas en la Orbita del Mercado de Capitales (Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo) de la presente, el que será incorporado como Anexo I del Capítulo XXII de las NORMAS (N.T. 2001) y modificatorias.

Art. 4º - De forma. - Héctor O. Helman. - Alejandro Vanoli. - Eduardo Hecker.
ANEXO I
GUIA DE TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS EN LA ORBITA DEL MERCADO DE CAPITALES (LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACION DEL TERRORISMO)
Las transacciones mencionadas en la presente guía no constituyen por sí solas o por su sola efectivización o tentativa, operaciones sospechosas, simplemente constituyen una ejemplificación de transacciones que podrían ser utilizadas para el lavado de activos de origen delictivo y la financiación del terrorismo.
En atención a las propias características de los delitos de lavado de activos y de financiación del terrorismo, como así también la dinámica de las tipologías, esta guía requerirá una revisión periódica de las transacciones a ser incluidas en la presente.
La experiencia internacional ha demostrado la imposibilidad de agotar en una guía de transacciones la totalidad de los supuestos a considerar, optándose en virtud de las razones allí apuntadas, por el mecanismo indicado en el párrafo precedente.
La presente guía deberá ser considerada como complemento de las normas generales emitidas por la Unidad de Información Financiera para los sujetos obligados del sector.
1. Apertura de cuentas en las que los clientes se resisten o son reticentes a proporcionar la información normal exigida o brinden información insuficiente, falsa o sustancialmente incorrecta o que resulta difícil de verificar para el intermediario.
2. Operaciones concertadas a precios que no guardan relación con las condiciones de mercado.

• Compra/Venta de valores negociables en el mercado de contado a precios notoriamente más altos/más bajos que las cotizaciones que se negocian.
• Pago/Cobro de primas excesivamente más altas/más bajas que las que se negocian en el mercado de opciones.

(Continúa en la próxima edición)

Visitante N°: 26150044

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral