Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 30 de Enero de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
- JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL -
Sumario: Honorarios - Costos del Interventor Judicial. Imposición Provisional. Inexistencia de Pronunciamiento Definitivo. “Es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que impone el pago de los honorarios fijados a un interventor judicial a la parte que requirió la medida en tanto el pleito no ha concluido y no media decisión sobre quien soportará las costas del proceso.” “Esta imposición es de carácter provisional pues al no haber sido dictada sentencia definitiva ni concluida la contienda por transacción, no existe pronunciamiento definitivo sobre el derecho invocado por los aquí actores para requerir la cautelar, y sobre lo referido a los costos del proceso.”
CAUSA: ALVAREZ ROJO RICARDO Y OTRO C/ ARCOS DEL GOURMET S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO.

FALLO: CNCOM, SALA D, 57.276/2006. JUZGADO 8 (16).

PODER JUDICIAL DE LA NACION

Buenos Aires, 30 de junio de 2008.

1. La demandada Arcos del Gourmet S.A., apeló la resolución de fs. 1326 que rechazó su pretensión de que sean impuestos los costos de la intervención a su contraria.
Los fundamentos del recurso lucen en fs. 1340/1341 y fueron respondidos a fs. 1344/1345 por el ex-interventor.

2. Es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que impone el pago de los honorarios fijados a un interventor judicial a la parte que requirió la medida en tanto el pleito no ha concluido y no media decisión sobre quien soportará las costas del proceso.
Esta imposición es de carácter provisional pues al no haber sido dictada sentencia definitiva ni concluida la contienda por transacción, no existe pronunciamiento definitivo sobre el derecho invocado por los aquí actores para requerir la cautelar, y sobre lo referido a los costos del proceso.
Será esta sentencia o transacción la que definirá quién será el responsable último de tales costos (esta Sala, 2.10.07, «Sena Passarimi Marcos c/ Sklar Felipe Gustavo y otro s/medida precautoria s/inc. de apelación»; íd., 22.3.01, «Maggi Ida María y otro c/ Laplace Carlos Hugo y otro s/ medida precautoria»; íd., 25.9.98, «Escasany María Isabel c/ Canabal S.A. s/ sum. s/ inc. de medidas precautorias»; íd., 20.2.89, «Baiter S.A. c/ Cía. Colectivera Costera Criolla»; íd., Sala B, 10.10.89, «Mondino José s/ quiebra s/ inc. de informe del interventor en Don Venancio S.A. s/ inc. de elevación a cámara»; íd., 12.10.06, «Isabella, Pascual c/ Frymond S.A. s/ medida precautoria»; íd., Sala C, 5.9.00, «First World Entertainment S.A. c/ Duvillier S.A. s/ inc. de informes del interventor»; entre otros).
En consecuencia y dado que la intervención judicial en grado de veeduría de la sociedad demandada fue decretada a pedido de los accionantes, cabe admitir el recurso interpuesto con los alcances indicados precedentemente.

3. Por ello esta Sala RESUELVE:
a. Revocar el pronunciamiento apelado, disponiéndose que el pago de los honorarios fijados al interventor judicial Gonzalo M. Gros, estarán «provisionalmente» a cargo de los requirentes de la medida y no del afectado por la cautela, en tanto subsista el conflicto entre las partes.

b. Las costas se distribuirán por su orden dadas las particularidades que exhibió la materia.

c. En lo que concierne a la regulación de honorarios tiene dicho esta Sala que en casos como el que nos ocupa no existe monto del proceso en los términos previstos por el artículo 6, inc. a y 19 de la ley de arancel.
Por ello es que a los fines de regular el emolumento correspondiente al interventor veedor se tendrá en consideración un pie regulatorio que se adecue a las circunstancias del caso concreto y se aplicará un criterio objetivo, no susceptible de apreciación pecuniaria en los términos del art. 6 inc. a, ley cit.; ello sin perjuicio de lo que cuadre evaluar de las circunstancias del caso concreto -como dato referencial-, en orden a lo dispuesto en los inc. b) a f) de la norma legal citada (conf, Sala B, 6.7.90, in re: «Otero, Alberto Martín c/ Jorge Mella S.A.I.C. s/ Ordinario»; íd., 22.12.95 «Salcido, Marcela c/ Microsoftware S.A. s/ Sumario»; íd., 19.8.98 «Lavaisse, Juan José c/ La Carolina S.C.A s/ Sumario» y jurisprudencia allí citada).
En consecuencia, han de pon-derarse como elementos coadyu-vantes de la estimativa de los honorarios, la naturaleza jurídica, moral y económica del asunto en la cuestión planteada y el resultado finalmente obtenido por las partes.
Por la totalidad de las labores desplegadas tanto en la primera veeduría desde la aceptación del cargo de fs. 239 el 24.11.06 (v. presentaciones de fs. 290 y 308) como en la segunda veeduría desde la aceptación del cargo de fs. 347 el 01.06.07 (v. informes de fs. 475/492, fs. 645/652, fs. 749/754, fs. 1003/1008 y fs. 1120/1123 y escrito de fs. 1014) y en atención a la naturaleza, importancia y extensión de la labor desarrollada así como el tiempo transcurrido, redúcese el honorario regulado en fs. 1321 a $ 30.000 (pesos treinta mil) para el interventor veedor, Gonzalo María Gros.
Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1°) y las notificaciones pertinentes.
Gerardo G. Vasallo
Juan José Dieuzeide
Pablo D. Heredia
Héctor Luis Romero – Prosecretario Letrado.

Visitante N°: 26607704

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral