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Buenos Aires, Miércoles 28 de Enero de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
Sumario: Cobro de Deuda por Alquileres Adeudados sobre un Inmueble Inscripto como Bien de Familia: Desafectación. Denegatoria. Modificación en los Pagos de la Tasa de Justicia – Asignados al Actor. “Por otra parte, es preciso señalar que la ley argentina no fija un plazo de duración, de manera tal que la inscripción conserva vigencia y el inmueble mantiene su condición de “bien de familia” mientras no medie su desafectación por alguna de las causales previstas en el art. 49 de la ley 14.394. De este modo, frente a la claridad de la sentencia recurrida, y no habiéndose verificado en el caso alguno de los supuestos establecidos en el art.49 de la ley 14.394, voto por confirmar el fallo dictado en la instancia anterior en lo principal que decide.”
CAUSA: “Corona, Alberto Óscar c/ Atanasopulo, Oscar Jorge y otro s/ desafectación bien de familia”

FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL-Expte. n° 68.202 (7.506/07) - Juzg. 1 -

“Por otra parte, es preciso señalar que la ley argentina no fija un plazo de duración, de manera tal que la inscripción conserva vigencia y el inmueble mantiene su condición de “bien de familia” mientras no medie su desafectación por alguna de las causales previstas en el art. 49 de la ley 14.394. De este modo, frente a la claridad de la sentencia recurrida, y no habiéndose verificado en el caso alguno de los supuestos establecidos en el art.49 de la ley 14.394, voto por confirmar el fallo dictado en la instancia anterior en lo principal que decide.”
"...al iniciar esta acción perseguía la desafectación del inmueble como bien de familia para poder ejecutar el crédito que tiene a su favor contra el demandado. Está fuera de discusión que esta acción constituye un proceso autónomo cuyo objeto se agota con el dictado de la sentencia que dispone o no -según el caso- la desafectación. Pero más allá del resultado obtenido, lo cierto es que el reclamante decidió e iniciar esta acción que no puede escapar al tributo obligatorio establecido en la ley 23.898 (cfr. art.1°). De este modo, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, corresponde que el accionante afronte el pago del tributo. Pero, teniendo en cuenta el objeto perseguido en estas actuaciones, propongo al acuerdo que el actor perdidoso abone en concepto de tasa de justicia la suma establecida en el art. 6° de la ley 23.898 prevista para los juicios no susceptibles de apreciación pecuniaria.”

En Buenos Aires, a los días de noviembre de dos mil ocho, encontrándose reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en l os autos caratulados: “Corona, Alberto Óscar c/ Atanasopulo, Oscar Jorge y otro s/ desafectación bien de familia” de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Liberman dijo:

I.- Contra la sentencia de fs.124/128 se alzó disconforme el accionante, expresando agravios a fs.140/153, cuyo traslado fue contestado a fs.157/161.-

II.- Alberto Oscar Corona promovió la presente acción para que se disponga la desafectación del régimen protectorio creado por la ley 14.394 respecto del inmueble inscripto como bien de familia de propiedad de los demandados. Sostuvo que Atanasopulo, en el juicio ejecutivo iniciado por alquileres adeudados, hizo una formal renuncia al régimen creado por la ley 14.394 y se comprometió a obtener la conformidad de su cónyuge. Refirió en su escrito inicial que el objeto de su reclamo tiene por finalidad la protección de sus derechos sobre el crédito a su favor que tiene en ese proceso, y puso énfasis en que la condición del inmueble como bien de familia no puede perdurar indefinidamente.-

En la instancia anterior el magistrado de grado luego de una muy prolija evaluación del caso, y con apoyo de reconocida doctrina y jurisprudencia, rechazó la acción intentada por Corona. Contra esta acertada decisión versan las quejas del apelante.-

III.- La sentencia pronunciada luce inobjetable. Es más, el juez adoptó una solución acorde a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico. Entonces, frente a la claridad del decisorio atacado, difícil tarea tenía el apelante para convencer en orden a modificar el fallo cuestionado; y ello se vio reflejado en el contenido de sus agravios.-

En primer lugar, es dable señalar que las críticas vertidas por el recurrente en esta instancia no reúnen los requisitos que debe contener una expresión de agravios. No hay crítica concreta y razonada, sino mera disconformidad y repetición de planteos anteriores. En este orden lógico, el hecho nuevo invocado por el actor en su presentación de fs. 90/96 en ningún momento pudo llevar al magistrado a adoptar una solución contraria. Comparto que la cuestión concerniente a los beneficios obtenidos por la demandada en su actividad eran conocidos por Corona al momento de entablar la acción y debieron haber sido invocados en su demanda inicial. Incluso, basta detenerse en el escrito de fs.90/96 para comprobar que los argumentos expuestos en torno a los “hechos nuevos” y a la “multa por temeridad y malicia” son una repetición textual de los invocados en aquella oportunidad. Así las cosas, no puedo más que coincidir con el juez de grado en que no corresponde valorar la actitud asumida y desplegada por los demandados en el proceso penal, máxime cuando ha sido el actor quien se sirvió de esas constancias y las incorporó a estos obrados. En definitiva, no se advierte que haya existido una conducta maliciosa o temeraria en este pleito como para ser aplicable la multa prevista en el art. 45 del Código Procesal.-

IV.- Desde otra óptica, a la hora de resolver la cuestión principal, poco importa lo referido a los gastos incurridos por el demandado y las comodidades que presentaba el inmueble del actor (fs. 148). Tampoco cabe detenerse en las consideraciones vertidas con relación al jefe de familia. Como bien se dijera en el decisorio, además de que el inmueble se encuentra sometido a la titularidad de ambos esposos (condominio de partes gananciales de ambos cónyuges), no hubo poder alguno que haga suponer que la esposa de Atanasopulo había delegado en su marido la facultad de asumir en su nombre el compromiso de desafectación contenido en el reconocimiento de deuda.-
Por otra parte, es preciso señalar que la ley argentina no fija un plazo de duración, de manera tal que la inscripción conserva vigencia y el inmueble mantiene su condición de “bien de familia” mientras no medie su desafectación por alguna de las causales previstas en el art. 49 de la ley 14.394 (cfr. Moisset de Españes, Luis, “Protección de la vivienda familiar”, JA 2006-III,1358). De este modo, frente a la claridad de la sentencia recurrida, y no habiéndose verificado en el caso alguno de los supuestos establecidos en el art.49 de la ley 14.394, voto por confirmar el fallo dictado en la instancia anterior en lo principal que decide.-

V.- Ahora corresponde tratar las quejas vinculadas con la tasa de justicia que corresponde abonar en estas actuaciones.-

Si bien comparto con el sentenciante anterior que el trámite Expte. n° 68.202, desarrollado en este proceso constituye una actuación procesal autónoma del juicio ejecutivo, y por esa razón, el tributo pagado en aquel proceso no satisface el generado por el inicio de este juicio, disiento en que deba tomarse como base imponible el monto del crédito reclamado en el juicio ejecutivo.-

En efecto, como dijimos, Corona al iniciar esta acción perseguía la desafectación del inmueble como bien de familia para poder ejecutar el crédito que tiene a su favor contra el demandado. Está fuera de discusión que esta acción constituye un proceso autónomo cuyo objeto se agota con el dictado de la sentencia que dispone o no -según el caso- la desafectación. Pero más allá del resultado obtenido, lo cierto es que el reclamante decidió e iniciar esta acción que no puede escapar al tributo obligatorio establecido en la ley 23.898 (cfr. art.1°). De este modo, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, corresponde que el accionante afronte el pago del tributo. Pero, teniendo en cuenta el objeto perseguido en estas actuaciones, propongo al acuerdo que el actor perdidoso abone en concepto de tasa de justicia la suma establecida en el art. 6° de la ley 23.898 prevista para los juicios no susceptibles de apreciación pecuniaria.-

VI.- Por último, resta abordar el planteo efectuado por el accionante en el punto 2 de sus agravios vinculado con las costas del proceso. Corona señaló que si bien el magistrado desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la codemandada María Cristina Baldacchino, omitió pronunciarse sobre las costas.-

Si bien es cierto que nada dijo el sentenciante respecto de las generadas en dicha incidencia, no debe olvidarse que en el punto V de su fallo impuso las costas conforme al principio general de la derrota (cfr. art. 68 Código Procesal; ver fs. 127 vta.). En definitiva, más allá de que no viene al caso analizar la conveniencia de haber entablado la acción también contra dicha codemandada, lo cierto es que en la especie, la desestimación de la excepción invocada es irrelevante, puesto que su rechazo no cambia la calidad de vencida de la parte actora condenada en costas.-

VII.- Por todo lo expuesto, voto por modificar la sentencia dictada en la instancia anterior, debiendo entonces el actor abonar en concepto de tasa de justicia la suma establecida en el art. 6° de la ley 23.898 prevista para los juicios no/// ///susceptibles de apreciación pecuniaria, y confirmarla en todas las demás cuestiones que fueron motivo de agravios. Las costas de alzada también se imponen al actor, atento el resultado y alcance de las apelaciones.-

Los Dres. Pérez Pardo y Rebaudi Basavilbaso por análogas razones votan en igual sentido.-

Con lo que doy por terminado el acto firmando los señores jueces por ante mí que doy fe.-


Buenos Aires, noviembre de 2008.-

Y VISTOS:
lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos el Tribunal decide: modificar la sentencia dictada en la instancia anterior, debiendo entonces el actor abonar en concepto de tasa de justicia la suma establecida en el art. 6° de la ley 23.898 prevista para los juicios no susceptibles de apreciación pecuniaria, y confirmarla en todas las demás cuestiones que fueron motivo de agravios. Las costas de alzada también se imponen al actor, atento el resultado y alcance de las apelaciones.-
Toda vez que de las constancias de autos no surge que se hubieran apelado los honorarios (ver fs. 130), los agravios que se introducen a fs. 151vta./52, pto. 6, resultan improcedentes.-
Por sus trabajos en esta instancia fíjanse los emolumentos del Dr. di Stefano, en la suma de dos mil diez pesos ($ 2.010) de conformidad con el art. 14 de la ley 21.839.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo: Dres. Víctor Fernando Liberman, Marcela Pérez Pardo y O. Hilario Rebaudi Basavilbaso.-
Ante mí: Dr. Julio C. Speroni.-


Visitante N°: 26670592

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