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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 27 de Enero de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Actos Jurídicos: Nulidad de los Actos Jurídicos. Nulidad Absoluta. Nulidad Relativa. Efectos. Contrato de Publicidad: Precio – Pago – Espacio Publicitario – Canon - Locación – Consorcio. Omisión de Notificación . Nulidad: Improcedencia. AUTOS: BARRO ARMANDO ENRIQUE C/ HOFFMAN DANIEL ROBERTO S/ SUMARISIMO. JUZGADO 8 (15). FALLO: CAMARA NACIONAL DE APLEACIONES EN LO COMERCIAL-, SALA “D”, 34319/2002.
(Conclusión)

El demandado al contestar la ampliación de la demanda (fs. 70/73), arguyó que el cartel que originó la controversia fue retirado y no hay otro, por lo que de la interpretación armónica de las cláusulas del contrato esta parte sólo pagaría la suma de $ 150 mensuales a la actora como contrapres-tación, en el caso de que existiera efectivamente el alquiler del espacio publicitario, más allá de que esta parte asumiera los riesgos del mismo.

Así de no existir efectivo arrendamiento, no procede beneficio alguno para esta parte. Por ende sería un absurdo interpretar que el demandado aun no teniendo beneficio económico, debiera abonar alguna suma al actor.
Trátase ello de la invocación de un hecho extintivo (conclusión del contrato) que habría impedido el devengamiento de los cánones locativos reclamados con posterioridad al retiro del cartel, hecho éste producido en marzo del 2003 según resulta de la prueba informativa obrante en fs. 106.
Sin embargo y más allá del retiro en cuestión, lo cierto es que no fue acreditada la existencia de una nota que manifestara precisamente la voluntad del demandado de rescindir el contrato que lo uniera con su contraria.
En efecto, las partes convinieron expresamente que la prórroga del contrato se consideraba en forma automática, salvo el caso en que, alguna de las partes preavisara mediante nota fehaciente con anticipación de 30 días como mínimo, su voluntad de rescindir (fs. 4 v, cláusula segunda).
Asimismo, establecieron que para el caso que por causas ajenas a la voluntad del señor Hoffman, debiera retirarse el cartel publicitario, la comunicación sería efectivizada con una anticipación de 60 (sesenta) días. Cumplido ese plazo el convenio quedaría rescindido (fs. 5 «otro si decimos»).

En consecuencia, al no producir el accionado prueba alguna tendiente a demostrar la concreción de una comunicación fehaciente que provocara la extinción del contrato, cupo al accionante reclamar los cánones adeudados en la forma en que lo hizo.

Por lo demás, la circunstancia de haber o no logrado beneficio económico la demandada por parte de la empresa publicitada, resulta ser una cuestión indiferente para decidir, máxime cuando las partes dejaron expresamente aclarado que «...la explotación queda a cargo del Sr. Hoffman por lo que la relación locativa y los efectos del contrato que pueda tener con el cliente o agencia de publicidad, queda bajo su exclusiva órbita y responsabilidad, no pudiendo entonces involucrar al consorcio ni en forma personal al Sr. Barro sobre las consecuencias de ese contrato.. « (v. fs. 4v, cláusula quinta).

En este contexto, dado que tampoco ha sido probado el cumplimiento del convenio hasta el mes de noviembre de 2001, tal como lo sostuvo la demandada en fs. 37, la acción prosperará por los montos reclamados en concepto de capital.

En cuanto a los intereses, corresponde señalar que las partes pactaron un interés punitorio y compensatorio del 0,12% diario (véase fs. 4 cláusula tercera) y en principio dicha tasa constituye en el caso la ley aplicable para ellas en la materia (cciv. 1197).

En el caso empero, la parte actora reclama un interés inferior al convenido (2% mensual).
Esta tasa, si bien elevada, no puede ser reducida con la sola aserción del señor Hoffman de ser usuaria y no resultar la usual en el Fuero.
Para ello era menester haber aducido y acreditado, un aprovechamiento abusivo; lo cual, ciertamente no sucedió en el caso (arg. cciv. 656, 1197 y ccdtes.).

6. Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
(a) Revocar la sentencia apelada y dejar sin efecto la nulidad decretada.
(b) Hacer lugar a la demanda promovida por Armando Enrique Barro contra Daniel Roberto Hoffman condenándolo a pagar dentro de los 10 (diez) días la suma de $ 5.400 con más los intereses reclamados que se devengarán hasta la fecha de su efectivo pago.
(c) Costas a la demandada (cpr 68).
(d) Por el escrito de fs. 87/89 se fija en $ 105 (pesos ciento cinco) el honorario del abogado Gustavo R. Di Martino (art. 14 de la ley 21.839).
(e) Previo a la ejecución de la condena, el actor deberá acreditar haber notificado personalmente esta sentencia a todos los integrantes del consorcio ubicado en la esquina de Av. Warnes y Juan B. Justo N° 3199.
Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera Instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr. 36: 1º) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 147/154.

Gerardo G. Vassallo
Juan José Dieuzeide
Pablo D. Heredia
Héctor L. Romero
Prosecretario Letrado

Visitante N°: 26626245

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