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Buenos Aires, Lunes 12 de Enero de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA -
BOLETÍN TEMÁTICO - NOVIEMBRE DE 2008 - Honorarios. Deudas consolidadas Modalidades de cancelación. Bonos. Diferentes series. Fecha de vigencia de cada serie. Reconocimiento judicial. Ley 25827. Art. 64. Ley 26078. Art. 45. Cesión de honorarios Competencia. Honorarios. Deudas consolidadas Consolidación de deudas. Astreintes. Si ni la primigenia ley de consolidación 23982 ni la más reciente 25344 contienen previsión alguna que excluya de su régimen a las obligaciones originadas en sanciones conminatorias impuestas por los jueces a fin de lograr el cumplimiento de sus mandatos, no corresponde en tales supuestos apartarse del sistema de ejecución diseñado en dichas normas (Voto del Dr.Zaffaroni). CSJN P 672 XXXVII “Palillo, Rubén (hoy Palillo, Juan Carlos) c/ Ejército Argentino” 17/5/05 Fallos 328:1553.
Honorarios
Deudas consolidadas y cesión
de derechos
Noviembre 2008

Consolidación de deudas. Astreintes.
Si la causa o título de la obligación es anterior a la fecha de corte establecida en el art. 31 de la ley 25344, no existe en dicha ley ni en la anterior (23982) ninguna disposición que autorice a introducir excepciones en materia de multas procesales impuestas por los jueces en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 37 del CPCCN. (Voto de las Dra. Argibay).
CSJN P 672 XXXVII “Palillo, Rubén (hoy Palillo, Juan Carlos) c/ Ejército Argentino” 17/5/05 Fallos 328:1553 Consolidación de deudas. Astreintes.
El régimen de consolidación de deudas no alcanza a aquellas emergentes de sanciones impuestas por los jueces en ejercicio de las facultades que les acuerda el art. 37 del CPCCN pues, de lo contrario, se desnaturalizarían los efectos que se pretende con la aplicación de astreintes, sin distinguir entre los supuestos en los que la obligación principal hubiera sido cumplida o no (Disidencia de los Dres. Petracchi, Belluscio, Boggiano y Maqueda).
CSJN P 672 XXXVII “Palillo, Rubén (hoy Palillo, Juan Carlos) c/ Ejército Argentino” 17/5/05 Fallos 328:1553.

Consolidación de deudas. Honorarios. Acción declarativa.
Los honorarios devengados en un proceso que carece de pronunciamiento condenatorio, en el que se ventila una acción meramente declarativa, se encuentran afectados por el régimen de la ley 23982.
CSJN F 464 XXII “Figueroa, Julio c/ Pcia de Bs As” 20/12/94 Fallos 317:1820.

Consolidación de deudas. Honorarios.
La consolidación (ley 23982) alcanza los honorarios que corresponde a la tarea profesional cumplida hasta el 1 de abril de 1991.
CSJN F 464 XXII “Figueroa, Julio c/ Pcia de Bs As” 20/12/94 Fallos 317:1820.

Fallos de Cámara.

Consolidación de deudas. Honorarios.
La doctrina actual de la CSJN es conteste en considerar que no resulta posible atribuir carácter accesorio a los honorarios profesionales respecto del capital de condena, toda vez que la causa de la obligación de pagar dichas retribuciones está dada por el servicio prestado por el profesional en el marco del proceso judicial (CSJN “Asoc. Trabajadores del Estado c/ Pcia de Corrientes s/ cobro de pesos” del 29/6/04, Fallos 327:2712), por lo que el Alto Tribunal entiende que el crédito por honorarios no guarda subordinación material con relación a la obligación que constituyó el objeto de la prestación ( CSJN “Cardinale, Miguel c/ Banco Central de la República Argentina” 28/5/96 Fallos 319:886).
CNAT Sala III Expte n° 38689/89 sent. 58856 31/3/08 “Cannizaro, Felipe y otro c/ ENTEL s/ accidente” (Eiras. Guibourg.)

Consolidación de deudas. Honorarios. Fecha de realización de los trabajos.
En el caso de los trabajos profesionales, el derecho al honorario se constituye en oportunidad en que se realizaron dichos trabajos, más allá de la época en que se practique la regulación (CSJN “Francisco Costa e hijos Agropecuaria c/ Prov. de Bs As s/ daños y perjuicios” del 12/9/96). Asimismo el Alto Tribunal mantuvo este criterio al sostener que “… debe atenerse a la fecha en que se realizaron los trabajos profesionales que configuraron la causa de la obligación de pagar honorarios cuya consolidación se controvierte, y no a la del auto regulatorio” (CSJN “Savid García, Fernando c/ Banco Nacional de Desarrollo” 23/8/05 Fallos 328:3142).
CNAT Sala III Expte n° 38689/89 sent. 58856 31/3/08 “Cannizaro, Felipe y otro c/ ENTEL s/ accidente” (Eiras. Guibourg.)

Consolidación de deudas. Honorarios. Trabajos realizados fuera de los períodos abarcados por la consolidación.
El hecho de que el crédito reconocido en el fallo de grado se encuentre consolidado, en razón de la demandada y la época de su devengamiento, en los términos de la ley 23982, cuya aplicación al caso resulta obligatoria dado su carácter de orden público, no implica que también caiga en esa calificación, el honorario regulado, pues retribuye tareas realizadas fuera de los períodos abarcados por dicha consolidación.
CNAT Sala V Expte n° 38028/90 sent. Int. 24027 10/9/07 « Saldaña, Juan y otros c/ ENTEL s/ diferencia de salarios” (Simón. Zas.)

Consolidación de deudas. Trabajos realizados antes y después de la fecha de corte.
La CSJN en la causa “Figueroa, Julio c/ Pcia de Bs As” (20/12/94), fijó como pauta para determinar el régimen de pago de los créditos alcanzados por la ley 23982 la fecha en que se realizaron los trabajos que dieron motivo a la regulación de honorarios. Si el profesional efectuó trabajos antes y después de la fecha de corte establecida, corresponde discriminar qué trabajos se realizaron antes de tal fecha y cuáles después, a fin de determinar qué porción de los honorarios resulta alcanzada por la consolidación y qué porcentaje retribuye trabajos posteriores.
CNAT Sala III Expte n° 28796/97 sent. Int. 57855 28/3/07 « Castañeda, José c/ YPF SA y otro s/ part. Acc. Obrero” (Guibourg. Eiras. Porta).

Consolidación de deudas. Honorarios devengados por cuenta de terceros.
No corresponde incluir dentro del ámbito de aplicación de las leyes 23982 y 25344 al crédito por honorarios devengados por cuenta de terceros. Ello así, toda vez que la consolidación recae sobre deudas del Estado, en tanto que los honorarios del presente reclamo no han sido abonados por el empleador al accionante, sino por quienes han resultado perdidosos en los pleitos seguidos por el actor, limitándose la parte demandada (en el caso la DGI) a distribuir en tales casos, los aludidos emolumentos.
CNAT Sala X Exppte n° 20227/96 sent. 10369 6/2/04 « Casas, Anastasio c/ DGI s/ despido » (Simón. Scotti. Corach.)

Consolidación de deudas. Honorarios. Patrocinio letrado. Cobro de deudas consolidadas. Regulación. Procedencia.
Según lo dispuesto por el art. 5 de la ley 23982 respecto del cobro del crédito, si bien no se establece la obligatoriedad de patrocinio letrado, debe contemplarse esta posibilidad, muy viable, por cierto, teniendo en cuenta las gestiones a realizarse a tal fin. En consecuencia, no puede cargársele al titular del crédito, reconocido judicialmente, - que no cobra en efectivo sino en Bonos de Consolidación- el pago de los honorarios al profesional que realiza dicha labor. Por lo tanto, corresponde la regulación de honorarios a la representación letrada de la parte actora por sus trabajos para el cobro de los Bonos de Consolidación.
CNAT Sala III Expte n° 38490/90 sent. Int. 53192 16/4/02 “Rvetria, Enrique c/ Caja Nac. De Ahorro y Seguro s/ accidente”

Consolidación de deudas. Honorarios. Pacto de cuota litis.
Las acreencias atinentes a los pactos de cuota litis ratificados tienen su causa fuente en el convenio por el cual los actores reconocieron al letrado un porcentaje del crédito que lograran a su favor. Tal accesoriedad sustantiva, que impone a los actores la entrega de un porcentaje de lo percibido en el proceso -sea en dinero en efectivo, títulos públicos o cualquier otro bien- no puede alterarse en razón de la atípica forma de cancelación del pasivo público, pues la novación legal no se proyecta sobre esos contratos anteriores, que quedan indemnes al no existir preceptiva legal alguna que lo afecte. Por ello, si los accionantes van a ser satisfechos con títulos públicos, no puede aceptarse que el convenio de honorarios pueda canalizarse en sus modalidades “pro soluto”, con valores que difieren en su calidad estructural (CNAT Sala III sent 17/8/06 “Albacete, Gustavo c/ OSN”; esta Sala 28/8/08 “Lugones, Julio c/ OSN”).
CNAT Sala IV Expte n° 47028/90 sent. Int. 46385 16/10/08 “Pascual, Oscar y otros c/ OSN s/ diferencias de salarios” ( Guisado. Ferreirós.)

Consolidación de deudas. Honorarios. Ejecución. Regulación.
La ley 23982 no excluye la etapa de ejecución ni sustituye al órgano jurisdiccional en la facultad de hacer cumplir por la fuerza sus sentencias, sin perjuicio de haber reglamentado especialmente el proceso por el cual debe seguir esa ejecución (C Civ y Com Federal Sala I 11/6/98 “Castro Martínez, José c/ Coviara s/ cobro de pesos”). Si bien el decreto 1639/93 establece un trámite administrativo para el cobro de la deuda consolidada, ese trámite se desarrolla con la intervención y el control del tribunal de la causa, al que se faculta para conceder prórrogas, efectuar intimaciones al ente deudor, etc.
CNAT Sala IV Expte n° 43139/90 sent. 93572 9/9/08 “Mascareñas, Carlos y otros c/ ENTEL s/ dif. Salariales” (Guisado. Zas.)

Visitante N°: 26626049

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