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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 09 de Enero de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN TEMÁTICO - NOVIEMBRE DE 2008 - Noviembre 2008 Honorarios. Deudas consolidadas Modalidades de cancelación. Bonos. Diferentes series. Fecha de vigencia de cada serie. Reconocimiento judicial. Ley 25827. Art. 64. Ley 26078. Art. 45. Cesión de honorarios Competencia.

Honorarios.
Deudas consolidadas

Consolidación de deudas. Honorarios.
Los honorarios profesionales se encuentran alcanzados por la consolidación de la deuda pública dispuesta como principio por el art. 1° de la ley 23982. Según el art. 3°, último párrafo, el decreto 2140/91 –reglamentario de la ley 23982- en caso de duda deberá resolverse a favor de la consolidación.
CSJN “Moschini, José c/ Nación Argentina (Ad. Nac. De Aduanas)” 28/7/94 Fallos 317:786(Levene h, Fayt, Nazareno).

Cuando el art.. 3° último párrafo, del decreto 2140/91 – reglamentario de la ley 23982- alude a las obligaciones accesorias no ha consagrado excepción alguna al principio de consolidación, pues se ha limitado a indicar que las obligaciones accesorias de una principal consolidada también están alcanzadas, sin que ello permita inferir la existencia de excepción alguna.
CSJN “Moschini, José c/ Nación Argentina (Ad. Nac. De Aduanas)” 28/7/94 Fallos 317:786(Levene h, Fayt, Nazareno).

Cuando no hay en el juicio condena ejecutable contra el Estado con base en la pretensión deducida, carece de sentido calificar a los honorarios como “accesorios” de un capital de condena o de un “crédito principal”, pues en tales hipótesis el crédito por la retribución constituye, por sí mismo, una condena dineraria contra el ente estatal y, por ende, alcanzado por la consolidación.
CSJN “Moschini, José c/ Nación Argentina (Ad. Nac. De Aduanas)” 28/7/94 Fallos 317:786(Levene h, Fayt, Nazareno).

La cancelación por parte de la demandada de la obligación cuyo cobro constituyó el objeto de la contienda judicial no es óbice a la aplicación del régimen de consolidación al crédito por honorarios, pues dicha novación también alcanza a los efectos no cumplidos de las sentencias respecto a obligaciones consolidadas.
CSJN “Moschini, José c/ Nación Argentina (Ad. Nac. De Aduanas)” 28/7/94 Fallos 317:786(Levene h, Fayt, Nazareno).

No existe en el texto de la ley 23982 ni en su reglamentación precepto alguno que autorice a calificar de “obligación accesoria” a las costas del proceso. Cuando se menciona a las “obligaciones accesorias a una obligación consolidada” se alude evidentemente a obligaciones pendientes, por ser éste el sentido general con el cual se emplea el concepto en todo el art. 1° de la ley 23982.
CSJN “Moschini, José c/ Nación Argentina (Ad. Nac. De Aduanas)” 28/7/94 Fallos 317:786(Voto el DR. Boggiano).

La previsión específica de la ley 23982 sobre la forma de pago a profesionales por parte del titular de un crédito consolidado no impone una interpretación contraria respecto del acreedor de obligación no consolidada, este supuesto, no contemplado específicamente en la ley, debe ser resuelto a través de la interpretación integral de ésta y las normas que organizan el pago de los honorarios.
CSJN “Moschini, José c/ Nación Argentina (Ad. Nac. De Aduanas)” 28/7/94 Fallos 317:786(Voto del DR. Bossert).

La novación prevista en el art. 17 de la ley 23982 respecto de la obligación del Estado condenado en costas por la consolidación del crédito el profesional, alcanza a la obligación que pesa sobre el cliente a quien el profesional patrocinó o representó dado que esta obligación cumple una función de garantía del pago de los honorarios, siendo que sobre el condenado en costas habrá de repercutir en definitiva dicho pago.
CSJN “Moschini, José c/ Nación Argentina (Ad. Nac. De Aduanas)” 28/7/94 Fallos 317:786(Del voto el DR. Bossert)

El carácter accesorio de los honorarios debe entenderse que se mantiene en la ley 23982, toda vez que su similar 23696 constituye un antecedente de ella y ambas integran un marco normativo general, dentro de la política trazada, destinado al logro del objetivo de poner fin o remediar la situación de gravedad económica.
CSJN “Moschini, José c/ Nación Argentina (Ad. Nac. De Aduanas)” 28/7/94 Fallos 317:786(De la disidencia de los Dres Belluscio, Petracchi y Moliné O’Connor).

Una decisión que desconozca la relación existente entre deuda o condena principal y una deuda o condena accesoria traería aparejadas situaciones de írrita desigualdad vedadas por la CN.
CSJN “Moschini, José c/ Nación Argentina (Ad. Nac. De Aduanas)” 28/7/94 Fallos 317:786(De la disidencia de los Dres Belluscio, Petracchi y Moliné O’Connor).

En el art. 16 de la ley 23982, inspirado claramente el principio de igualdad justicia, el legislador consagró la accesoriedad. Los créditos por honorarios de causa o título anterior al 1° de abril de 1991 sólo son consolidables si acceden a una obligación principal consolidable, ya que la propia ley ha condicionado la consolidación de las obligaciones accesorias a la circunstancia de que se encuentre consolidada la obligación principal a la que acceden (art. 1°, inc. D, ley 23982).
CSJN “Moschini, José c/ Nación Argentina (Ad. Nac. De Aduanas)” 28/7/94 Fallos 317:786(De la disidencia de los Dres Belluscio, y Petracchi ).

Consolidación de deudas. Honorarios. Fecha de realización de los trabajos.
En lo que respecta a los honorarios profesionales corresponde discriminar qué trabajos se realizaron antes de la fecha de corte y cuáles después, a fin de determinar qué porción de los honorarios resulta alcanzada por la ley 23982 y cuál queda fuera de ella. Es la actividad profesional la causa que da origen a la obligación de pagar los honorarios regulados y sobre la cual debe aplicarse el límite temporal impuesto por la ley 23982.
CSJN “Figueroa, Julio c/ Pcia de Buenos Aires” 20/12/94.

Consolidación de deudas. Honorarios. Actividad profesional.
La causa de la obligación de pagar honorarios – a los fines de la aplicación de la ley 23982-, es la actividad profesional, razón por la cual debe atenderse a la fecha de su realización y no a la del auto regulatorio.
CSJN “Cresta, Víctor c/ DNV” 9/6/99 Fallos 322:1203.(Nazareno, Moliné O’Connor, Fayt, Belluscio, Petracchi, Lopez y Vazquez).

Consolidación de deudas. Honorarios. Fecha de realización de los trabajos.
La circunstancia de que la sentencia que regula los honorarios sea posterior a la ley provincial de consolidación 11192 no impide su aplicación ya que si bien con el pronunciamiento judicial nace la obligación de efectuar el pago, su causa son los trabajos que justifican y los mismos fueron realizados íntegramente con anterioridad al 1 de abril de 1991.
CSJN “Empresa Argentina de Servicios Públicos SA de Transportes Automotores c/ Pcia de Buenos Aires” 10/12/97 Fallos: 320:2757 (Nazareno, Moliné O’Connor, Belluscio, Petracchi, Lopez y Bossert)

Consolidación de deudas. Honorarios. IVA.
Es inadmisible la pretensión por medio de la cual el profesional persigue que la Pcia de Misiones afronte el pago del impuesto al valor agregado en virtud de la situación del letrado como responsable inscripto frente a este gravamen. En efecto, no existe razón para obligar a la deudora a soportar ese débito, ya que de conformidad con lo dispuesto por el art. 3° de la ley 24475 se ha eximido del “impuesto al valor agregado” a los honorarios de los letrados y peritos cuya obligación de pago estuviese consolidada de acuerdo a lo previsto en la ley 23982 o las normas provinciales dictadas en virtud de lo dispuesto en el art. 19 de la ley citada, que se abonen de conformidad con las normas mencionadas y sus disposiciones reglamentarias. Esta situación impositiva no debe verse alterada por el hecho de que la provincia deposite en efectivo las sumas adeudadas, pues más allá de que dicho pago también ha sido realizado en el régimen de consolidación, una conclusión distinta afectaría derechos amparados por garantías constitucionales en la medida en que el beneficio, ya definitivamente adquirido al consolidarse la deuda, ha ingresado en el patrimonio del acreedor (arg. Causa S 131 XXI “Santa Cruz, Pcia de c/ Estado Nacional s/ nulidad decreto 2227” 28/3/00), que por lo tanto carece de todo derecho para trasladar a la deudora el pago de un tributo del que está exento.
CSJN B 368 XXIII “Balbuena, Blanca c/ Pcia de Misiones” 31/10/06.

Consolidación de deudas. Honorarios. Intereses.
Al constituir el crédito por la retribución, por sí mismo, una condena dineraria contra el Estado Nacional, corresponde atender a la fecha de la realización de los trabajos profesionales para determinar si quedan comprendidos en la ley 25344 o son posteriores a la fecha de corte que estableció el art. 58 de la ley 25725 y, por lo tanto, los honorarios reclamados por el síndico y su letrado patrocinante que se hubieran devengado con anterioridad al 31 de diciembre de 2001 deben quedar consolidados, y el cálculo de intereses también debe practicarse de conformidad con las disposiciones del régimen de consolidación que regulan la materia en forma específica. (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema).
CSJN M 2385 XLI “Marcó Del Pont SA s/ concurso preventivo. Inc. verificación AFIP” 18/9/07.

Consolidación de deudas. Astreintes.
Así como no neutraliza el efecto de las astreintes el hecho de que puedan ser disminuidas o dejadas sin efecto una vez satisfecho su objetivo, tampoco lo inhibe la circunstancia de que, obtenido su propósito, su percepción se someta al régimen previsto en el art. 22 de la ley 23982.
CSJN P 672 XXXVII “Palillo, Rubén (hoy Palillo, Juan Carlos) c/ Ejército Argentino” 17/5/05 Fallos 328:1553.

Consolidación de deudas. Astreintes.
El art. 22 de la ley 23982, que tiene por objeto evitar la afectación imprevista de fondos contemplados para ser aplicados a otros fines, preservando la regularidad del funcionamiento de servicio, no autoriza a introducir excepciones en materia de multas procesales impuestas por los jueces en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 37 del CPCCN (Voto del Dr. Fayt).
CSJN P 672 XXXVII “Palillo, Rubén (hoy Palillo, Juan Carlos) c/ Ejército Argentino” 17/5/05 Fallos 328:1553.

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