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Buenos Aires, Viernes 09 de Enero de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Daños y Perjuicios. Contrato de Locación: Rescisión – Culpa del Locatario. Fondo de Comercio: Explotación por el Locador – Explotación Ilegítima. Inexistencia. Indeminización. CAUSA: CATUOGNO, HÉCTOR RAÚL C/ROMANI S.A. S/ORDINARIO FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL



PODER JUDICIAL DE LA NACION

En Buenos Aires, a los 25 días del mes de junio del año 2008, reúnense los señores Jueces de la Sala «D» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «CATUOGNO, HÉCTOR RAÚL C/ ROMANI S.A. S/ ORDINARIO», registro n° 55381/2003, procedente del Juzgado n° 11 del fuero (Secretaría n° 21), donde está identificado (como expediente n° 93.867, en el cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores: Vassallo, Dieuzeide y Heredia.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor juez Gerardo G. Vassallo dijo:
a) El señor Héctor Raúl Catuogno demandó a Romani S.A. para obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios que aseveró se habían derivado de la ilegítima explotación, que la demandada llevó a ‘cabo, del fondo de comercio de su propiedad (fs. 50/56).
b) La sentencia de la instancia anterior, rechazó in totum la demanda e impuso las costas al actor vencido (fs. 435/444).
Para así decidir, la señora magistrada de grado juzgó que Catuogno no aportó ningún elemento de convicción que demuestre su propiedad sobre el fondo de comercio invocado.
Destacó la sentenciante que (i) el inmueble de la Av. Montes de Oca 972 nunca fue habilitado por el señor Catuogno como garage comercial y (ii) el actor figura inscripto como contribuyente por ingresos brutos en el rubro «venta de fiambres», sin que se invocara y menos probara vinculación alguna con el mentado garage comercial.
c) Contra ese pronunciamiento apeló exclusivamente ‘el actor, quien expresó agravios en fs. 460/46-6, los que fueron resistidos por la demandada en fs. 468/474.

II. Al fundamentar el recurso, el actor propuso tres agravios que por ahora sólo enunciaré en forma por demás resumida:

a) Cuestionó que la Juez a quo hubiera considerado la habilitación del local como condición para la efectiva existencia y posesión del fondo de comercio.

(b) Criticó la operatividad que la sentenciante asignó a la cláusula 11 ° del «Convenio de pago y desocupación» copiado a fs. 9/14 que dispone que «las partes acuerdan que una vez hecho entrega por parte de EL DEUDOR a EL ACREEDOR del inmueble locado con más abonado el importe detallado en el punto tercero, más nada tendrán para reclamarse ente si «.

(c) Consideró acreditado, a través de la prueba rendida en autos y de ciertas presunciones que dijo soslayadas por la juez a quo, que la verdadera postura de la demandada fue apropiarse gratuitamente de su fondo de comercio.

III. Dadas las particulares circunstancias del caso, para mejor conocer en la cuestión, estimo útil referir brevemente aquellos hechos que constituyen una plataforma fáctica incuestionable, sea por haber sido reciprocamente reconocidos o estar suficientemente acreditados:

(a) El 23.4.2001 las partes celebraron un contrato de locación comercial mediante el cual Romani S.A. dio en alquiler a Héctor Raúl Catuogno el inmueble sito en la Av. Montes de Oca 972, y este último se comprometió a destinar el inmueble a la explotación de una playa de estacionamiento «no pudiendo darle otro destino que el indicado» (fs. 20; 7.1.)

(b) El plazo de la referida locación fue fijado en cuatro años a partir del 1.5.2001 y el precio convenido ascendió a u$s 1.500 por mes (fs. 19; 2.1 y fs. 19v; 3.1).

(e) El 26.3.2002, ante la imposibilidad de pagó de la deuda que el señor Catuogno mantenía con la demandada, las partes celebraron un «Convenio de pago y desocupación». En aquella oportunidad acordaron la devolución anticipada del inmueble rentado con causa en la rescisión del contrato de locación, una quita de la deuda existente a esa fecha y el otorgamiento de cierto plan de pagos (fs. 9/14).

(d) El inmueble fue efectivamente restituido recién el 4.4.2002. Empero en tal ocasión, la entrega nó se produjo libre de ocupantes, pues permanecían en el predio, dieciocho vehículos. Frente a ello las partes dejaron constancias de tal anomalía, en tanto contradecía lo acordado en la cláusula 3 (d) del «Convenio de pago v desocupación», y el actor asumió la responsabilidad ante cualquier reclamo que derive de aquella circunstancia (fs. Cláusula adicional).

(e) El mismo día que le fue restituido el inmueble (4.4.2002), Romani S.A. habilitó un controlador fiscal a fin de explotar comercialmente la referida playa de estacionamiento.

(f) El 12.4.2002 comenzó un breve intercambio epistolar entre las partes mediante el cual la actora reclamó cierto importe por los daños y perjuicios derivados de la explotación de su ‘fondo de comercio de la playa de estacionamiento» (sic, fs. 18) por Romani S.A., pretensión rechazada por esta última por entender que «no existió, ni existe, ni corresponde una transferencia de fondo de comercio « (sic, fs. 15). .

(g) La demandada explotó la playa de estacionamiento hasta el 30.4.2002 (inimpugnado dato que fluye del informe pericial contable obrante en fs. 406/409).

IV. La reseña que antecéde persigue delimitar el escenario sobre el cual se ha construido el contradictorio. Su determinación es imprescindible para un discurso congruente, que intentará definir el encuadre jurídico, pues el conflicto parte de la disímil interpretación que las partes han dado a este entorno.
En este punto, resulta útil precisar que el señor Catuogno refirió que la demandada incumplió cierta promesa de compra del fondo de comercio que habría efectuado en una reunión que tuvo lugar el 5.2.2002.
Amén de ello, argumentó que la continuación en la explotación de la playa de estacionamiento ubicada en la Av. Montes de Oca 972 importó una ilegítima utilización de su fondo de comercio.
Podría concluirse entones que el reclamo indemnizatorio aparecería fundado con dos argumentos concurrentes: el primero al imputar responsabilidad contractual a la aquí demandada (incumplir su promesa de adquirir el fondo de comercio); y el segundo al asignar a Romani S.A. responsabilidad aquiliana con base en la conducta antijurídica asumida por la demandada luego de rescindir la locación en tanto continuó explotando dicho negocio.

Dije «aparecería» pues esta dualidad no resulta clara del discurso desarrollado en el escrito de demanda pues al reclamar indemnización, no efectuó un distináo nítido de la base fáctica y jurídica en la que intentó sostener la pretención.

De todos modos, y aún a riesgo de prolongar innesesariamente este voto, ingresaré en el estudio de ambos aspectos.

a) Responsabilidad “contractual” de la demandada:

Aseveró el recurrente que Romani S.A. le ofreció comprar el comercvio ( fs.50v).
Refirió puntualmente que la demandada “ … habiendo ofrecido comprar el fondo de comercio, continuó con la explotación del mismo… sin abonarle el precio de las instalaciones, nombre y enseña comercila y la clientela, como se había comprometido vervalmente… (fs.52)

Adelanto que trataré de abreviar la exposición en este punto pues aquella promesa de contrato carece de todo respaldo probatorio en la causa. Menos aún que tal convenio hubiera quedado concertado.

No dejo de advertir, en este aspecto, que en el marco del intercambioepistolar supra referido el señor Catuogno sostuvo encontrarse en condiciones de acreditar la existencia de la mentada propuesta de adquisición del fondo de comercio (fs. 17, tercer párrafo). Sin enbargo, las contancias del expediente demuestran que aquellas tesis no excedió del plano discursivo, pues el actor no ofreció prueba alguna en ese sentido ( fs. 53/55, punto 7).

Según la versión de los hechos brindada por el señor Catuogno, la demandada ofreció adquirir el referido establecimiento comercial y, en el marco de las tratativas tendientes a concretar el negocio, envió a un dependiente a fin de constatar la facturación de la Playa de estacionamiento.
Identificó al presunto enviado de Romani S.A. como “Sr. Martín“. Sin embargo, al ofrecer prueba, omitió todo medio orientado a identificar cabalmente al nombrado y a vincularlo como dependiente de la demandada. Y es de destacar que aquella omisión adquiere relevancia frente a la particular negativa efectuada por la demandada ( v. fs. 107, punto 15).

Cabe recordar aquí, que esta “promesa de compra”tambien fue objeto de concreta negativa por parte de Romani S.A. (fs.107, punto 9), lo cual exigía de Catuogno probar ese extremo (cpr 377). Tarea en la que hubiera sido útil acreditar aspectos que pueden ser calificados como accesorios o contribuyentes al negocio sustantivo que debía acreditarse.
Esta omisión resulta congruente con la prueba producida, el actor produjo una prolija descripción de los elementos colectados en la etapa que allí concluía.

Sin embargo nada -dijo sobre la esgrimida «promesa de contrato», ni vinculó alguna de las probanzas con tal extremo.
En suma, aquella declamada promesa o compromiso de compra, desapareció de las argumentaciones del actor y de las constancias de la causa una vez superado el escrito de inicio.
Tal conducta debe ser calificada, cuanto menos, como un abandono de esta via argumental.
Y ello permite concluir sin más este análisis que, como- anticipé, podía ser sobreabundante.
Y esta conclusión, obviamente, justifica descartar esta hipótesis como base para responsabilizar a la demandada, al imputarle el incumplimiento de un contrato o quizás la ruptura arbitraria de las tratativas previas al mismo, por los presuntos perjuicios inferidos al actor.
No olvido que de encontrar algún indicio para responsabilizar a Romani S.A. por la conclusión indebida de la etapa precontractual, el estudio quedaría enmarcado en una eventual responsabilidad aquiliana (Lorenzetti, R., La responsabilidad precontractual como atribución de los riesgos de la negociación, en la obra Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales -director Trigo Represas, F.-, t. i, p. 927, Buenos Aires, 2007).

De todos modos, sólo rindiqué esa posibilidad como una simple, e infundada, hipótesis, por lo cual no cabe realizar un mayor desarrollo.
En el capítulo que sigue, donde será analizada una eventual responsabilidad extracontractual, el estudio abarcará otro escenario fáctico.

(b) Responsabilidad extracontractual:
Sostuvo el actor que la continuación de la explotación del garage comercial por parte de Romani S.A., luego de la rescisión del contrato de locación, importó una ilícita apropiación del fondo dé comercio de su propiedad.
Previo a ingresar en la imputación que formuló el aquí actor, entiendo necesario referir brevemente el enfoque defensivo ensayado por Romani S.A.


CONTINUA EN LA PROXIMA EDICION

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