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Buenos Aires, Jueves 08 de Enero de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: S.R.L.: Administración y Representación de la Sociedad - Medida Cautelar Societaria. Asamblea: Distribución de Dividendos – Elección de Gerentes. Voto Acumulativo: Principio Previsto para las S.A.. Decisiones y Resoluciones Asamblearias. Suspensión. «En primer lugar, señálase que la medida de la LS:252 tiene por finalidad suspender la ejecución de una resolución que adopta una asamblea societaria privando de ejecutoriedad a las deliberaciones tomadas en esa asamblea, para lo cual es obvio que aquella debe encontrarse pendiente de ejecución.» «En ese orden de ideas, median antecedentes jurisprudenciales que señalan que la adopción de una medida cautelar, como la que aquí se trata, carecería de utilidad práctica ya que no se suspendería la ejecución de lo decidido evitando la ocurrencia de un daño potencial, sino que se enervaría retroactivamente los efectos propios de una decisión ya ejecutada. Es por eso que se ha resuelto que las decisiones asamblearias que simplemente aprueban los estados contables de un ejercicio no son en principio susceptibles de ser suspendidas en tanto no existiría materia alguna que permita hablar de la necesidad de una «ejecución» de la decisión respectiva...» «Sin perjuicio de ello, y aún soslayando este punto de vista, igualmente la medida no procedería. En efecto, la suspensión de decisiones asamblearias solo puede ser dispuesta judicialmente cuando existen motivos graves y la posibilidad de que se consumen hechos que causen perjuicios irreparables...» «...la revocación de la decisión de suspender los efectos de la decisión de la resolución asamblearia que llevó a la aprobación del ejercicio contable cerrado al 30 de junio de 2.006 ..., pues no se advierte la razón para suspender la distribución de dividendos, ello más allá de lo que se decida al dictarse la sentencia de fondo.» «Súmese a ello, lo dicho en su memoria por la sociedad recurrente respecto a que todos los socios -incluso el actor- habrían retirado anticipamente sus dividendos...» «...el sistema de voto acumulativo se encuentra en principio previsto por la LSC para las sociedades anónimas y no así para las sociedades de responsabilidad limitada en la elección de gerentes, por lo que la cuestión relativa a su procedencia es punto sujeto a interpretación que debe ser dilucidado recién en oportunidad de dictar sentencia, por lo que no se advierte configurada, en esta instancia, la suficiente apariencia de credibilidad del reclamo del accionante que aquí se trata para conceder, sin más la medida pedida. Debe por ello accederse también con este alcance a la queja impetrada por la sociedad en este aspecto.»

Buenos Aires, 23 de mayo de 2008.

Y VISTOS:

1.) Apeló la demandada Incat SRL la decisión copiada a fs. 221/222, mediante la cual se suspendió provisoriamente la ejecución de las resoluciones adoptadas en la decisión asamblearia adoptada el 03.11.06 -concluída el día 13 del mismo mes y año- referida a los puntos del orden del día números 2° al 5° inclusive.-
En la resolución apelada, el magistrado de la anterior instancia -que fuera recusado sin expresión de causa por la recurrente- sostuvo que en atención a los términos de la pretensión y la documentación acompañada sería procedente el otorgamiento de la medida cautelar con carácter provisional.-

2.) Los fundamentos de la apelación obran desarrollados en este incidente de apelación a fs. 293/309, siendo contestados por la parte actora a fs. 312/319.-
Se agravió la recurrente de lo decidido en la anterior instancia sosteniendo que la suspensión de la aprobación de los estados contables sustentada en la ausencia de un informe de auditoría externo no sería suficiente a ese fin. Sostuvo también que no se habrían demostrado los recaudos de admisiblidad previstos por la normativa societaria para suspender los efectos de aquellas decisiones vinculadas con la distribución de dividendos, la determinación del número y elección de gerentes, y la aprobación de la gestión de estos últimos por el ejercicio cerrado al 30 de junio de 2.006.-

3.) Pues bien, en el expediente principal, el accionante, como accionista de Incat Sociedad de Responsabilidad Limitada (sería titular del 9% de las cuotas sociales) promovió demanda a los fines de obtener la nulidad de las decisiones sociales adoptadas en la asamblea general ordinaria celebrada el día 3 de noviembre de 2.006, concluída el 13 de noviembre de 2.006. Por lo demás, requirió también en los términos del art. 252 de la ley 19.550 la suspensión de la ejecución de las resoluciones adoptadas en ese acto asambleario, respecto a los puntos 2° al 5° del orden del día.-
Así las cosas, señálase liminarmente que el orden del día de la asamblea en cuestión contemplaba los siguientes puntos: l .) La designación de dos socios para firmar el acta; 2.) Consideración y aprobación de los estados contables correspondientes al ejercicio finalizado el 30 de junio de 2.006; 3) Destino de los resultados del ejercicio. Distribución de Dividendos, 4) Determinación del número y elección de gerentes por el término de un ejercicio; 5) Consideración de la gestión de los gerentes, 6) Consideración de los honorarios de los gerentes (véanse copias de fs. 172/185).-
Ahora bien, a poco que se examinen las copias de las actas que dan cuenta de la mentada reunión social, se aprecia que se aprobaron los estados contables del ejercicio finalizado al día 30 de junio de 2.006, decisión que fue aprobada con el voto del ochenta (80) % de los votos presentes, expresando su negativa el accionante junto con otro socio. Se dispuso, con relación a las ganancias del ejercicio de $ 678.004,48, su distribución en concepto de dividendos, lo cual mereció la aprobación por mayoría del ochenta (80) % de los votos. Asimismo se aprobó la gestión de los cuatro (4) socios gerentes que se habían desempeñado durante ese ejercicio financiero y se redujo a uno el número de gerentes titulares. Por último, en el punto 6 del orden del día se resolvió no asignar honorarios a los socios gerentes.-

3.1. Suspensión de la aprobación de los estados contables del ejercicio social cerrado al 30.06.06.-
Son varios los argumentos por los que cabe acoger la queja de la recurrente en cuanto a este punto del orden del día.- ;

a) En primer lugar, señálase que la medida de la LS:252 tiene por finalidad suspender la ejecución de una resolución que adopta una asamblea societaria privando de ejecutoriedad a las deliberaciones tomadas en esa asamblea, para lo cual es obvio que aquella debe encontrarse pendiente de ejecución (Cfr. Verón, «Sociedades Comerciales. Ley 19.550. Comentada, anotada y concordada «pag. 933).
En tal sentido y sobre la base de ese concepto se ha dicho, por un lado, que la decisión habida en el seno de la asamblea relativa a estados contables se encuentra «ejecutada» desde el momento de la decisión misma de aprobarlos, tornando ello abstracto el peligro en la demora y la tutela requerida por la vía precaucional de la LS:252, sin perjuicio y más allá, de la suerte final de su cuestionamiento. En ese orden de ideas, median antecedentes jurisprudenciales que señalan que la adopción de una medida cautelar, como la que aquí se trata, carecería de utilidad práctica ya que no se suspendería la ejecución de lo decidido evitando la ocurrencia de un daño potencial, sino que se enervaría retroactivamente los efectos propios de una decisión ya ejecutada. Es por eso que se ha resuelto que las decisiones asamblearias que simplemente aprueban los estados contables de un ejercicio no son en principio susceptibles de ser suspendidas en tanto no existiría materia alguna que permita hablar de la necesidad de una «ejecución» de la decisión respectiva (esta CNCom, Sala C, 02.04.90 in re: «Fridman, Gerardo c. Pullmanía Argentina S.A «; íd., Sala E, in re: «Schettini, Juan c. Oblimento s. expediente separado (CPCC 250, etc) « del 13.12.95; id. íd., in re: «Schettini Juan Jorge c. Oblimento SA s. medida precautoria s. inc. art. 250. « del 23.09.98; esta Sala A, in re: «Santoro Roberto c/Boca Raton Country Life SA s. medida precautoria» del 12.03.07).-

b) Sin perjuicio de ello, y aún soslayando este punto de vista, igualmente la medida no procedería. En efecto, la suspensión de decisiones asamblearias solo puede ser dispuesta judicialmente cuando existen motivos graves y la posibilidad de que se consumen hechos que causen perjuicios irreparables (esta CNCom., Sala E, 10.02.87, «La Gran Provisión SA c. Meili y Cía S.A. s. inc. de Medidas Cautelares», id. íd., 21.5.93 in re:» Hirschmann, Juan c. Centro de Investigaciones Médicas Hansi SA s. sum», id. íd., 30.3.95 in re: «Galante, Bernardo c. Aerolíneas Arg. SA”); «motivos graves» que deben evaluarse teniendo en cuenta no solo el eventual perjuicio que podría ocasionar a terceros, sino primordialmente, para el interés societario que predomina sobre el particular del accionista impugnante (esta CNCom, Sala B, 23.09.86 in re: «Grosman, Hugo c. Los.Arrayanes S.A» id íd., 24.12.87 in re. «Ferrari Hardoy, M. c. Plinto S.A”).-
Es claro entonces que las atribuciones judiciales para decretar la suspensión de decisiones asam-blearias se condicionan a la existencia de esos motivos graves y a la posibilidad de que se consumen hechos que efectivamente causen perjuicios irreparables, procediendo, únicamente tal medida, en aquéllos casos en que la ejecución de lo decidido se convierta en nociva o peligrosa para la gestión social.-
Con base en ello, destácase en el caso que la parte actora no ha probado debidamente, por ahora, la urgencia de la medida solicitada, ni el perjuicio que haya causado o eventualmente pudiera causar a la sociedad o a terceros la aprobación del mentado balance.-

c) De otro lado, tampoco se aprecia que la suspensión de la decisión asamblearia pueda sustentarse en la ausencia de un informe de auditoría externo, como ha ocurrido en el caso. Ello así por cuanto la fiscalización estatal permanente conferida a la IGJ y regulada en términos generales por el art. 299 LSC comprende las sociedades que tengan un capital superior a $10.000.000, extremo que no es de aplicación a la sociedad demandada puesto que su capital no encuadraría en principio en ese marco normativo. Estímase entonces que la inexistencia del dictamen de auditoría externo no puede conllevar, en el caso, a la suspensión de la decisión asamblearia adoptada en la materia por no ser prima facie aplicables a la accionada las disposiciones de la Resolución General IGJ 7/05 (principalmente sus arts. 4;~ 264, 266 y 270) vinculadas a normativas técnicas para la confección de estados contables de sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance, el importe del art. 299, inc.2, LSC.-

d) Por último, apúntase que las denuncias de la peticionante de la medida cautelar relativas a la conformación de los estados contables requieren, de datos probatorios que no pueden disponerse en este marco cognoscitivo limitado, lo cual impide ponderar actualmente las variables contables que están en juego y la validez o no de las objeciones efectuadas. En efecto, con los elementos que se cuenta no es dable inferir, con la precariedad propia de toda valoración cautelar, que los estados contables volcados presenten irregularidades de magnitud que sustenten la medida impuesta en la anterior instancia.-
En el «sub lite» pues, a la luz de las consideraciones expuestas precedentemente, prosperará el agravio incoado por la recurrente.-

3.2) Suspensión de la distribución de dividendos.-
Luego de aprobados los estados contables correspondientes al ejercicio cerrado el 30 de junio de 2.006, los socios resolvieron por mayoría distribuir los resultados del ejercicio en concepto de dividendos. Es del caso señalar, que el peticionario sostuvo que, de prosperar su acción, la invalidez de la decisión aprobatoria de esos estados contables proyectaría sus efectos al acuerdo asambleario aquí adoptado.-
Es claro que la revocación de la decisión de suspender los efectos de la decisión de la resolución asamblearia que llevó a la aprobación del ejercicio contable cerrado al 30 de junio de 2.006 determina en consecuencia el acogimiento de la pretensión recursiva en lo que hace a este punto del orden del día, pues no se advierte la razón para suspender la distribución de dividendos, ello más allá de lo que se decida al dictarse la sentencia de fondo.-
Súmese a ello, lo dicho en su memoria por la sociedad recurrente respecto a que todos los socios -incluso el actor- habrían retirado anticipamente sus dividendos (v. fs. 300 y recibos copiados en fs. 255/267), lo cual pese a los reparos de la actora al contestar los agravios, llevaría a pensar que la suspensión de esa decisión habría devenido abstracta al encontrarse aquélla previamente ejecutada.-

3.3. Suspensión de la determinación y elección de gerentes.-
La medida cautelar suspendiendo los efectos de lo decidido en el punto 4 del orden del día respondió a la requisitoria que hiciera la accionante, quien invocó la privación de su ejercicio del derecho de voto acumulativo para acceder al órgano de administración.-
Ahora bien, el sistema de voto acumulativo se encuentra en principio previsto por la LSC para las sociedades anónimas y no así para las sociedades de responsabilidad limitada en la elección de gerentes, por lo que la cuestión relativa a su procedencia es punto sujeto a interpretación que debe ser dilucidado recién en oportunidad de dictar sentencia, por lo que no se advierte configurada, en esta instancia, la suficiente apariencia de credibilidad del reclamo del accionante que aquí se trata para conceder, sin más la medida pedida. Debe por ello accederse también con este alcance a la queja impetrada por la sociedad en este aspecto.-

3.4. Suspensión de la decisión que aprobó la gestión de los gerentes por el ejercicio cerrado al 30 de junio de 2. 006.-
Más allá de las imputaciones relativas al manejo de la sociedad que ha vertido el accionante, los elementos de juicio aportados en este proceso incidental no han demostrado, siquiera sumariamente, los concretos perjuicios que se ocasionarían a la sociedad de no suspenderse la decisión impugnada en este punto. En efecto, no se advierte en el sub lite que se derive la existencia de un peligro real e inmediato para el patrimonio social o individual del accionista, más allá -por cierto- de lo que se decida en la oportunidad- de sentenciar, del solo hecho de encontrarse vigente, mientras tramite el juicio, la aprobación de la gestión de los gerentes dispuesta en la asamblea impugnada. Por lo que debe considerarse también desacertada la decisión del a quo de suspender la decisión de que aquí se trata.

4.) Por todo lo hasta aquí expuesto, esta Sala RESUELVE:

a) Admitir la apelación interpuesto y revocar la decisión copiada a fs. 220/221 que suspendió la ejecución de las resoluciones adoptadas en la asamblea general ordinaria de Incat SRL celebrada el día 03.11.06 y su continuación del 13.11.06.
b) Imponer las costas de Alzada en el orden causado, atento el derecho con que pudo creerse la parte actora para actuar como lo hizo (art. 68, párr. 2do, CPCC).
Devúelvanse las actuaciones a la anterior instancia,
encomendándose al Sr. Juez de Grado las notificaciones del caso. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. 331/4 de los autos de la materia.

Visitante N°: 26586360

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