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Buenos Aires, Lunes 29 de Diciembre de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA -
BOLETIN MENSUAL - OCTUBRE 2008 - DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27. 9. Contrato de trabajo. Obligaciones de las partes. Falta de pago de salarios y aportes. Retención de la prestación laboral. Procedencia. La empleadora no puede exigir que la trabajadora ocupe su puesto de trabajo cuando mantiene una deuda salarial y ni siquiera pone de manifiesto su intención de cumplir con sus obligaciones, abonando los salarios adeudados y efectuando el depósito de los aportes oportunamente retenidos. Más allá de que semejante exigencia patronal contradice toda lógica y hasta el sentido común, lo cierto es que también se opone a la directiva que emana del art. 1202 del C. Civil que autoriza a la actora a retener su prestación laboral hasta tanto la empleadora no manifiesta su disposición de cumplir con las obligaciones omitidas. Desde tal perspectiva es evidente que el trabajador que, en tales condiciones, retiene su débito laboral no puede quedar incurso en la figura del abandono de tareas. Sala II SD 96122 21/10/08 Expte n° 20253/06 “Schulz, Marina c/ Pisano, Miguel y Voegeli Graciela Soc de hecho s/ despido” (Pirolo. Maza.)
D.T. 28 6 Convenciones colectivas. Actividades especiales. Aplicabilidad del C.C.T. 223/75 a la producción de T.V..
Resulta aplicable a la demandada que desarrolla actividad de “productora de TV” el C.C.T. 223/75 y no el C.C.T. 131/75 como pretende. Ello así, toda vez que al resolver el pedido de adecuación de la personería del Sindicato Argentino de Televisión, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos sostuvo que “…quedará definida de la siguiente forma: Sindicato Argentino de Televisión con capacidad para agrupar en el territorio de la República Argentina a todas las trabajadoras y trabajadores de las distintas áreas que se desempeñan en empresas que realizan en todas sus formas producción, pos-producción, distribución y/o representación, emisión, transmisión, retransmisión, transporte, recepción y duplicación…” (art. 1 de la Resolución 752/01). Por lo tanto resulta claro que la producción es una de las actividades incorporadas a la C.C.T. 223/75.
Sala VIII, S.D. 35.583 del 23/10/2008 Expte. N° 2.968/2005 “Morillo, Claudio c/Tele Red Imagen SA s/diferencias de salarios”. (M.-V.).

D.T.. 30 bis. Daño moral. Fallecimiento de la damnificada. Derechohabientes.
La circunstancia de que la peticionante hubiere fallecido durante la tramitación del juicio no resulta óbice para que sus derechohabientes perciban la reparación pecuniaria derivada del accionar de la ex empleadora. Al producirse tal acontecimiento, corresponde proceder conforme lo establece el art. 33 de la L.O. y continuar el juicio con los sujetos que pasan a estar legitimados para actuar procesalmente en sustitución de la accionante fallecida. El daño moral ya había sido provocado a la trabajadora y, consecuentemente, el derecho a la indemnización -en el caso sólo declarado por la sentencia de primera instancia- se incorporó a su patrimonio y forma parte de las acreencias que transmitió a sus derechohabientes, que no las reclaman iure propio sino como sucesores de su antecesora.
Sala II SD 96153 31/10/08 Expte n° 13729/97 “Cabrera, Gladys c/ Infantes SRL y otro s/ despido” (Maza. Pirolo.)

D.T. 30 bis. Daño moral. Procedencia. Intimidación al trabajador para que renuncie.
Conforme las circunstancias que se han tenido por acreditadas, es evidente que, en virtud de las amenazas contra su integridad física, y el temor que le pudo haber infundido al trabajador la actitud de los representantes de la empleadora a fin de obtener su renuncia, es evidente que la intención y libertad del accionante se han visto afectadas y, de ese modo, su persona ha quedado reducida a la calidad de mero ejecutor de una voluntad ajena, opuesta a la suya, con la consiguiente lesión que ello implica sobre su dignidad como persona, más allá de la afectación de su voluntad para la concreción del acto. Desde esta perspectiva y de acuerdo a lo normado por el art. 522 del C. Civil, corresponde admitir la viabilidad del resarcimiento reclamado con fundamento en dicho daño y condenar a la demandada al pago de una reparación extratarifaria adicional.
Sala II SD. 96101 3/10/08 Expte n° 10236/07 “Gómez, Carlos c/ Frigorífico Bajo Cero SRL s/ despido” (Pirolo. González.)

D.T. 33 3 Despido. Del empleado en condiciones de obtener jubilación. Empleado de la AFIP D.G.I. Intimación a solicitar su jubilación Aplicación del art. 20 de la ley 24.241.
De acuerdo al art. 42 del CCT Laudo 15/91 “…cuando el trabajador reuniere los requisitos exigidos para obtener el porcentaje máximo del haber de la jubilación ordinaria, la Dirección General podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes…”, por lo que,en el caso, la AFIP DGI recién está facultada para intimar al trabajador cuando éste se encuentre en condiciones de obtener el porcentaje máximo del haber de la jubilación ordinaria, que no es otro que el previsto en el art. 20 de la ley 24.241, supuesto no alcanzado por el actor en razón de no haber superado los 45 años máximo de servicio. (En el caso, el juez a quo declaró la nulidad de la disposición N° 267/08 de la AFIP por la cual dicha entidad intimó al actor para que solicitara su jubilación por contar con más de 65 años de edad y 30 años de servicios con aportes).
Sala VI, S.D. 60.932 del 27/10/2008 Expte. N° 24.206/2008 “Quintana Jorge Alberto c/Administración de Ingresos Públicos Dirección General Impositiva AFIP DGI s/acción de amparo”. (Font.-FM.)

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