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Buenos Aires, Lunes 29 de Diciembre de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Verificación de Créditos: Liquidaciones de Deudas Emanadas de Reparticiones Oficiales – Eficacia Probatoria. CAUSA:. PESQUERA ARNIPPO S.A.. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO PROMOVIDO POR FISCO NACIONAL D.G.I. JUZGADO 18 (35). FALLO: CNCOM., SALA “D” – 48331/2007
Buenos Aires, 7 de noviembre de 2008.

1. Apeló la concursada la decisión de fs. 168/174 que admitió parcialmente la verificación promovida en fs. 48/49 (fs. 186).

Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 188/201 y respondidos en fs. 203/206 y en fs. 213/215.

2. Pretende la recurrente que se deje sin efecto la sentencia de grado en la medida en que: (a) los antecedentes documentales agregados por la acreedora son insuficientes para acreditar la existencia, causa y legitimidad de los conceptos adeudados, (b) se reconoce la suma de $ 190.897,43 por el rubro retenciones por beneficios del exterior -período fiscal 1996- y la de $ 219.791,26 por un rubro denominado intereses y multas, cuando como se dijo resultaron insuficientes los instrumentos acompañados para acreditar dichas acreencias, reconociéndosele además el carácter de privilegio general al capital adeudado, y (c) no corresponde imponer las costas a su cargo tratándose de un proceso de verificación tardía, máxime cuando el propio incidentista solicitó se distribuyan las mismas en el orden causado, debiendo las mismas ser impuestas a la incidentista.

3. Es sabido que los tributos liquidados en los procedimientos de determinación de oficio con base real o presunta regulados por las leyes nacionales o provinciales, configuran, en principio, causa suficiente a los efectos previstos por la LCQ 32, en tanto no esté cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa del fallido o del síndico en su caso (dictámenes del Fiscal de Cámara n° 52.099, «Sasetru S.A. .s/ inc. de verificación por D.N.A «; Nº 53.152, «Argentina Sport Wear s/inc. verif. por Fiscalía de Estado de la Pcia. de Bs. As.»; CNCom. B, 26.2.92, «Duce Armando .s/quiebra .s/ inc. de impugnación por la fallida al crédito de DNRP»´ id., 17.12.97, Clínica Rivada S. A. s/ quiebra s/inc. de revisión por D.G.I. «; sala C, 21.3.00, «Villalago S.R.L. s/quiebra s/ inc. de revisión por D.G.I.»; sala E, 15.9.00, «Relader S.A . s/ conc. prev. s/inc. de revisión por D.G.I.”; id., 16.9.97, «Walas, Ricardo s/conc. prev. s/inc. de revisión por D.G.I.”; id., 12.8.98, «Quesoro S.A. s/quiebra s/inc. de verificación por M.C.B.A.»).
Mas sin perder de vista esta premisa, no puede desconocerse que de las distintas verificaciones que tramitan por ante los Tribunales del Fuero basadas en liquidaciones oficiosas de deuda se desprende que, en gran medida, esas liquidaciones no se condicen con la realidad, por ejemplo, ante la comprobada existencia de pagos sistemáticamente negados por el fisco o cálculos mal efectuados, circunstancia que desvirtúa la presunción de legitimidad que se pretende respecto de las certificaciones de marras.
Por lo tanto, la presunción de autenticidad de la que gozan los certificados de deuda emanados de reparticiones oficiales debe entenderse limitada al ámbito ejecutivo para el que han sido creadas, sin que quepa extenderlo a los procesos concursales, siendo menester probar la causa de la obligación acreditando el peticionante en forma precisa y concreta la existencia y legitimidad de la acreencia que esgrime, por encima de la formalidad resultante de la documentación mencionada.
Ello conlleva a apartarse del principio supra expuesto, siempre que existan elementos de convicción con fuerza suficiente como para desvirtuar esa presunción. Lo contrario importaría asentarse sobre parámetros exclusivamente formales por sobre la verdad material, negando la realidad que aparece clara a ojos del Juez.
Ahora bien, de las constancias del expediente, se verifica que tanto la deudora como la sindicatura opusieron reparos serios y fundados que desvirtúan en la especie la eficacia probatoria de las referidas actas (ley 19.549: 12).
Obsérvese en este sentido, que la prueba pericial contable llevada a cabo por el órgano sindical, da cuenta que las facturas fueron emitidas en el exterior y reflejan erogaciones que no fueron realizadas directamente por la concursada, sino por el armador, propietario extranjero, debiendo ser reembolsadas las mismas conforme al procedimiento descripto en el pto. 2 del dictamen señalado (v.fs. 91/4).
Asimismo, se informó que no existen directivas técnicas o normas legales que obliguen a utilizar criterios de imputación o planes de cuentas homogéneos o standard por tipo de actividad (véase fs. 94, punto 4).
En este contexto, si bien las normas procesales no le otorgan al dictamen pericial el carácter de una prueba legal, en la medida en que comporta la necesidad de una apreciación específica del saber del perito, para desvirtuarlo es imprescindible valorar elementos que permitan advertir fehacientemente el error o el insuficiente aprovechamiento de los conocimientos científicos que debe tener por su profesión o título habilitante (CNCiv, Sala C, 22.2.88, «Borei, Pedro A. c/Edificadora Maral Inmobiliaria SA», ED del 26.4.88; CNCom, Sala B, 28.6.05, «Romero, Baltazar c/Paz, Jorge» id. 30.9.04, «Gráfica Valero SA s/Conc. Prev. s/verificación por González, Oscar»).
Sentado lo expuesto, si bien la incidentista a fs. 112/113 impugnó el informe pericial, sólo hizo referencia a que los puntos 1 y 3 de la pericia resultaban inconducentes a los fines de dilucidar la cuestión que fuera analizada en las actuaciones administrativas realizadas en el Área División Determinaciones de Oficio, mas en ningún momento, realizó una crítica concreta y circunstanciada sobre los elementos documentales y registros pertinentes a la deudora (v. fs. 113 vta. segundo párrafo).
A mayor abundamiento señálase, como ya fuera expuesto, que cuando no se hubieran presentado declaraciones juradas o por falta o no exhibición de libros, registros y comprobantes, la A.F.I.P. deberá proceder a determinar de oficio la materia imponible o el quebranto impositivo, en su caso y a liquidar el gravamen correspondiente, de dos posibles formas: la primera es por conocimiento cierto de tal materia -determinación sobre base cierta-; y la segunda, es si los elementos conocidos sólo permitieran presumir la existencia y magnitud de aquella -determinación sobre base presunta o presuntiva- (art. 16 de la ley 11.683).
La regla es la determinación sobre base cierta; subsidiariamente, procede la determinación sobre base presunta frente a una evidente imposibilidad de practicar aquélla.
Por tal razón, los fundamentos de la elección de uno u otro método deben ser justificados, esto es, si el contribuyente exhibe los elementos, documentos y contabilidad, la determinación podrá ser, en principio, cierta; pero para el caso en que el fisco decida, practicar la determinación presuntiva es presupuesto necesario que aquellos elementos merezcan fundadamente una impugnación para ser rechazados válidamente -situación que como fue referido anteriormente no sucedió en el sub lite- (conf. Catalina García Vizcaíno “Derecho Tributario”, Tomo II, Buenos Aires, 2000, pág. 61 y doctrina allí citada).
En consecuencia, dado que en el plano concursal la determinación administrativa no constituye un elemento definitivo e irrevisable, si luego aparecen otros datos que descartan el devengamiento del impuesto, y puesto que las observaciones deducidas respecto del informe pericial producido en autos, no conmueven los argumentos lógicos y técnicos utilizados en el mismo, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y rechazar con tales alcances la acreencia pretendida.

4. En lo que concierne a las costas, ante todo debe señalarse que a los fines de reconocer su acreencia la AFIP promovió un incidente de verificación tardía (fs. 48/9). De tal manera es cuanto menos evidente, que la sentencia de grado incurrió en un error material al «...hacer lugar a la revisión intentada...» (sic. fs. 173 vta., pto. 12) cuando en realidad trátase de una verificación tardía (LCQ: 56., párr. 6to.)
En tales condiciones, procede analizar la materia recurrida.
La petición verificatoria como se dijo es tardía, pues era carga de la insinuante, impuesta por norma imperativa, formular tempestivamente la petición.
Véase al respecto que este incidente fue promovido con posterioridad a la fecha fijada para que los acreedores insinúen su acreencia ante el síndico (véase fs. 51 07.04.00).
No incide en la especie, la argumentación ensayada por la incidentista, en el sentido de que “.., puso en conocimiento la existencia de sumarios de multas pendientes de notificación a la concursada de manera que la deuda no reunía la calidad de exigible y por tal motivo, no se solicito su verificación ...” (v. fs. 48 vta., punto IV).
Es que, en primer lugar el reconocimiento de la acreencia pretendida no se sustenta únicamente en multas ( sino que su reclamo fue también por los conceptos de Retenciones por Beneficios del Exterior, período 1996 -capital e intereses-, y por Impuesto a las Ganancias, período 1996 -capital e intereses-).
Por lo demás y como se dijo, la incidentista estaba sujeta a una carga legal: debía insinuar su acreencia ante la sindicatura dentro del plazo establecido al efecto. Pero esa carga apareció desatendida.
Por tal motivo, no advirtiéndose en el caso circunstancia de excepción que permita apartarse de la aplicación del principio antes señalado, máxime cuando en la especie resultó además sustancialmente vencida, corresponde imponer a su cargo las costas derivadas de este proceso.

4. Por lo expuesto se RESUELVE:

a. Revocar la sentencia apelada, disponiéndose rechazar la verificación intentada en fs. 48/49.
b. Con costas de ambas instancias a cargo de la incidentista vencida (cpr 68 primer párr. y 69; LCQ 278 ).
Es copia fiel de fs. 239/243.
Gerardo G. Vassallo - Juan José Dieuzeide
Pablo D. Heredia

Visitante N°: 26585133

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