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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 22 de Diciembre de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
SUMARIO: CONTRATO DE AGENCIA DE TURISMO: RESOLUCION CONTRACTUAL – PACTO COMISORIO EXPRESO – RESCISION UNILATERAL – IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE COMISIONES DE AGENCIA FRENTE A LA EXISTENCIA DE OTRA FORMA DE RETRIBUCION PAUTADA – DAÑO MORAL A LA PERSONA JURIDICA LUCRO CESANTE EMERGENTE DE LA EXCLUSION PUBLICITARIA – FORMA DE CALCULO. CAUSA: ISTMO S.R.L. C/VIAJES ATI S.A. EMP. DE VIAJES Y TURISMO S/SUMARIO. FALLO: CNCOM. Sala “A”. Expte. Nº 61.864/2000 – 85.474


En Buenos Aires, a los 22 días del mes de mayo de dos mil ocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados «ISTMO S.R.L.» contra «VIAJES ATI S.A. EMP. DE VIAJES Y TURISMO s/ SUMARIO» (Expte. n° 85.474, Registro de Cámara n° 61.864/2000), originados en el Juzgado del Fuero Nro. 14, Secretaría Nro. 27, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers, Doctora María Elsa Uzal, y Doctora Isabel Míguez.
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Kölliker Frers dijo:

I.- LA SENTENCIA DEL SUB LITE Y BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO.

(a) La sentencia pronunciada a fs. 784/798 hizo lugar parcialmente a la demanda por cobro de daños y perjuicios instaurada por ‘Istmo SRL’ (en adelante ‘Istmo’ ) contra ‘Viajes Ati S.A. Empresa de Viajes y Turismo’ (en lo sucesivo ‘Viajes Ati’), a quien condenó a pagarle a la actora la suma de $81.700, con más sus respectivos intereses. A su vez y, en atención al resultado arribado en el proceso, distribuyó las costas del pleito en el orden causado.

El presente litigio tuvo por objeto el cobro de una suma de dinero presuntamente adeudada por la demandada a la actora con motivo de una diferencia en la liquidación de comisiones correspondientes a la relación de agencia que habría unido a ambas partes, así como por los daños y perjuicios (materiales y morales) que la accionante adujo haber padecido como consecuencia de haber sido excluida de la publicidad realizada por la contraria, más allá de aquellos otros derivados de la rescisión contractual abusiva dispuesta por esta última, conforme el detalle que efectuó en su demanda.

La controversia entre las partes se originó -en realidad- a raíz de que ‘Viajes Ati’ rescindió unilateralmente el 17/06/1999 -en los términos que surgen de la carta documento cuya copia obra a fs. 23/24-, la relación comercial de agencia de turismo mantenida desde el 28/10/2003 hasta entonces con ‘Istmo’ (en su carácter de agencia con sede en la Ciudad de Rosario y con una sucursal en Córdoba; v. contrato cuya copia obra glosada a fs. 8/9); extinción que fue dispuesta en base a la presunta existencia de diferencias que hacían imposible la continuidad de la relación.

(b) A título de síntesis, cabe subrayar que la actora refirió que en el año 1993 fue nombrada «agente autorizada de ventas» de ‘Viajes Ati’, para la comercialización de sus productos en el territorio de la Provincia de Santa Fe y alrededores, accediendo la demandada a darle en locación un local de su propiedad sito en la Ciudad de Rosario, para ser destinado a la explotación de tal emprendimiento. Manifestó, asimismo, que por su gestión acordó con la accionada el cobro de comisiones sobre el precio de los servicios facturados a los terceros usuarios, variables entre el 5% y el 15% del precio facturado. Sin embargo, arguyó que la contraria incurrió a lo largo de la relación en diversos incumplimientos, tales como: i) no asignar salidas locales para las temporadas altas, ii) no otorgar cupos para determinados destinos, privilegiando los puntos de venta propios, explotados en otras ciudades del país, iii) excluir a su parte de la publicidad gráfica entre octubre de 1997 y mayo de 1998. y iv) liquidar incorrectamente las comisiones previstas en el contrato. Mencionó que todas estas circunstancias agravaron a tal extremo la relación contractual que incluso su parte debió negarse –tiempo antes de la rescisión- a abonar el precio de locación del inmueble ocupado en Rosario, en un intento por compensar los daños padecidos a manos de la contraria. Estimó, finalmente, .sus perjuicios en la suma de $370.000 (v. fs. 263).

De su lado, al contestar demanda a fs. 215/231, ‘Viajes Ati’ opuso defensa de prescripción, fundada en la aplicación del plazo bienal contenido en el art. 4032 Cód. Civil. Negó adeudar la suma requerida por la demandante, así como que la rescisión hubiese sido ejercida en forma arbitraria e intempestiva, toda vez que -según adujo- había respetado el plazo de preaviso de treinta (30) días previsto contractualmente.

Refirió que, conforme a lo acordado, ‘Istmo’ actuaría a nombre propio, siendo tan sólo un agente habilitado de ‘Viajes Ati’ para vender sus servicios. Añadió que, pese a estarle vedado, la actora comercializó productos operados por otras empresas de turismo y que, asimismo, incumplió con el pago de los alquileres del local entregado en locación en la Ciudad de Rosario. Respecto a las comisiones, aclaró que las partes habían pautado que `Viajes Ati’ facturaría a `Istmo’ los precios o productos considerando en todos los casos valores inferiores a los precios de lista «oficiales», y que, sobre esa base, la accionante debía facturar a sus pasajeros los precios que a su libre arbitrio estimare convenientes. En consecuencia -y conforme surgiría de la letra del contrato- sostuvo que los porcentajes de disminución eran meramente indicativos, lo que incluso habría sido consentido por la contraria durante todo el desarrollo de la relación, a punto tal que ‘Istmo’ jamás objetó las facturas que su parte le enviara.

Por otro lado, enunció que la actora nunca hubo cumplido con los objetivos de ventas dispuestos por ‘Viajes Ati’ ($1.500.000), y que, en innumerables oportunidades omitió cancelar previamente a la fecha de salida del viaje contratado, la totalidad del precio facturado a sus clientes, incumpliendo de ese modo con lo dispuesto por la cláusula 7° del contrato, circunstancias -éstas- que terminaron por hacer inviable la relación comercial.

En otro orden de ideas, requirió el rechazo de lo que la actora denominó “lucro cesante emergente de la exclusión publicitaria”, invocando para ello que la publicidad encargada por su parte sólo tenía lugar en diarios con tirada en esta Capital Federal (diarios La Nación y Clarín), lo que difícilmente hubiese provocado perjuicios a la contraria, con sede en Rosario. Finalmente, postuló la improcedencia del daño moral, al señalar que éste era un menoscabo propio de las personas físicas y no de las personas jurídicas, condición -esta última- que ostentaba la actora.

(c) Planteados del modo expuesto los ejes de la controversia, la Señora Juez de grado: i) desestimó la procedencia de la defensa de prescripción opuesta por la actora, al considerar aplicable al caso el art. 844 Cód. Comercio, y no el 4032 Cód. Civil, ii) de su lado, atento a la posibilidad -pactada por las partes- de que cualquiera de los contratantes rescindiese el contrato sin invocación de causa, mediando tan sólo un preaviso de treinta (30) días, apreció que -habiendo sido cumplido este último recaudo por la demandada- resultaba innecesario analizar si en la especie había, o no, mediado justa causa, por lo que no procedía la concesión de los daños y perjuicios reclamados genéricamente por este concepto, iii) asimismo, respecto de la diferencia reclamada en concepto de comisiones, valoró que la accionante había recibido las facturas de la demandada sin objeción alguna, de conformidad con lo dispuesto por el art. 474 Cód. Comercio, a lo que se sumaba que la peritación contable arrojaba que los porcentuales consignados en el contrato eran tan sólo ‘indicativos’, por lo que -por aplicación de la teoría de los propios actos- la pretensión no podía tener favorable acogida, iv) estimó improcedente la reparación del daño moral, y v) por último, acogió como única reparación el resarcimiento de $81.700 en concepto de «lucro cesante emergente de la exclusión publicitaria», daño que consideró acreditado sobre la base de lo que resulta de la peritación contable y demás probanzas rendidas en la causa.

(d) Dicho pronunciamiento fue apelado tanto por la parte actora, a fs. 800, como por ‘Viajes Ati’ a fs. 805. El accionante fundó su recurso con la expresión de agravios de fs. 812/816 que mereció la réplica de su contraria que luce a fs. 825/831. De su lado, la accionada presentó el memorial que obra a fs. 821/823, cuyo traslado fue contestado por el demandante a fs. 833/834.
La actora se agravió porque: i) en discrepancia con el criterio sustentado por el sentenciante, apreció que la rescisión del contrato había sido intempestiva, por haber sobrevenido esa decisión como respuesta a la intimación cursada por su parte para que la demandada liquidase comisiones supuestamente mal liquidadas, ii) correspondía acoger las diferencias atinentes a las liquidaciones de comisiones, en la medida que éstas surgían acreditadas a partir de lo que resultaba de la peritación contable, y iii) finalmente, que procedía el resarcimiento del daño moral reclamado en la demanda.
La sociedad accionada se agravió a su vez: i) por el rechazo de la defensa de prescripción opuesta, solicitando la revocación del pronunciamiento en este aspecto, por aplicación de la regla establecida por el art. 4032 Cód. Civil; y ii) de la concesión del denominado «lucro cesante emergente de la exclusión publicitaria», rubro que resultaría improcedente en función de los antecedentes de la causa, conclusión que cabría extender -a todo evento- a los parámetros empleados para calcularlo.

II.- LA SOLUCIÓN PROPUESTA

(1) El thema decidendum

Descriptos del modo precedentemente expuesto los reproches de los apelantes, el thema decidendum en esta Alzada ha quedado circunscripto a determinar, en primer lugar, si la rescisión contractual dispuesta por ‘Viajes Ati’ fue intempestiva y abusiva, para -una vez delimitada tal cuestión y a la luz de los hechos probados en la causa- establecer si realmente existió un incumplimiento contractual que amerite -en caso que correspondiese- hacer responsable a la demandada por todos o tan sólo alguno de los daños reclamados por ‘Istmo’.

En esa inteligencia, resulta esencial comenzar examinando entonces el contrato de agencia de turismo firmado por los ahora litigantes, a los fines de dilucidar qué fue lo realmente “querido” por éstos, apareciendo como conveniente comenzar por «bucear» a esos efectos en las reglas que rigen la interpretación de los contratos.

(2) Las reglas sobre la interpretación contractual.
Es sabido que las reglas legales de interpretación contractual conducen a procurar el recto sentido de lo que los interesados quisieron estipular en una contratación; esto es, tratar de desentrañar sus objetivos y buscar sus fines, pues como lo afirma Betti, interpretar es la «acción en la cual el resultado o evento útil es el entendimiento» («Interpretación de la ley y de los actos jurídicos”, Ed. Revista de Derecho Privado, trad. De los Mozos, Madrid, 1975, p. 24; esta CNCom., esta Sala A, 21/11/2006, in re: «Rothberg, Oscar Edgardo y otros c. Porto, Sergio Fabián y otro «; bis idem, 31/10/2006, in re: «Zaidman, Jorge Alberto c. Sistema de Protección Médica S.A. «; ter ídem, 12/03/2008, in re: «Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Colombo, Guillermo José «).
Sobre esa base, pues, interpretar un contrato es desentrañar el verdadero sentido y alcance de las manifestaciones de voluntad que concurren a formar esa declaración de «voluntad común « que determina la existencia de aquél (art. 1137, Cód. Civil).
Con mucho acierto se ha señalado que las. manifestaciones de voluntad de los contratantes no siempre resultan inequívocas, ni son siempre congruentes o adecuadas a la verdadera intención del -o de los- autores de esa declaración (ver Fontanarrosa, «Derecho Comercial Argentino», t. II, Contratos Comerciales, Ed. Depalma, Bs.As., 1976, pág. 150). Con lo que, después de celebrado un contrato, se plantea el problema de establecer su correcto significado y alcance o, en otros términos, de determinar el contenido del contrato, esto es, lo realmente «querido» por las partes por encima de las divergencias e incongruencias respecto de lo manifestado (esta CNCom., esta Sala A, 27/11/2007, in re: «Sudaka S.R.L. c. Pol-Ka Producciones S.A.»).
Es que el obstáculo en la interpretación surge, precisamente, cuando no obstante la aparente coincidencia de las manifestaciones comunes, la voluntad de cada una de las partes no coincide realmente con la de las otras (cfr. mi decisión como Juez del Juzgado n° 16 de este Fuero -Sec. 31-. 25/04/2006. in re: ‘Netco S.A.: esta CNCom., esta Sala A, 15/08/2007, in re: «Banco Patagonia Sudameris S.A. c. Belkind Beatriz y otros»; idem, 08/05/2007, in re: «Galeazzo, Vicente Domingo Leónidas c. Russomanno, Javier»,- bis idem, 27/11/2007, in re: «Sudaka S.R.L... «, cit. supra; Fontanarrosá, ob.’ cit.).
Ha sostenido este Tribunal que todo contrato es susceptible de interpretación, no sólo por contener expresiones ambiguas u oscuras o, en su defecto, omisiones, sino porque la controversia sobre la voluntad común de los contratantes puede exigirlo aún en el contrato que se precie de la mayor completividad o claridad (cfr. Borda, Guillermo A., «Tratado de Derecho Civil», Tomo I, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 203; Alterini, Atilio A., «Contratos Civiles - Comerciales - de Consumo. Teoría general «, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998). Esto implica descartar, por no acertada, la máxima ‘in claris non fit interpretatio’, ya que para determinar si una cláusula es clara o no, es necesario efectuar el proceso hermenéutico adecuado previo, acorde a su índole y a su contexto (esta CNCom., esta Sala A, 08/ I 1 /2007, in re: “Prensiplast S.a. c. Petri S.A. «; bis idem, 12/03/2008, in re: «Banco de la Provincia de Buenos Aires... «, cit supra; v. Jordano Fraga, Francisco, «Falta absoluta consentimiento, interpretación e ineficacia”, Ed. Estudia Albortoniana, Bologna, 1988, p. 117; Mosset Iturraspe, Jorge, «Contratos «, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1978, p. 270).
Por otro lado, coincido con López de Zavalía cuando señala que: «desde que el contrato existe, se independiza de las partes, a las que gobierna como una ley (...) cuando no discuten el sentido, es porque están de acuerdo en darle una determinada interpretación», pero cuando no es así se abre el acto de interpretar (que puede traducirse en un convenio de determinación) que es distinto del contrato mismo (López de Zavalía, Fernando J., “Teoría de los Contratos. Parte General”, Ed. Zavalía, t.I, Buenos Aires, 1991, p. 268; esta CNCom., esta Sala A, 21/11/2006, in re: «Rothberg... «, cit. supra; idem, 08/11/2007, in re: «Prensiplast S.A... «, cit. supra; bis idem, 12/03/2008,. in re: «Banco de la Provincia de Buenos Aires... «, cit supra).

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