Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 02 de Diciembre de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades: Fusión: Falta de Inscripción. Sociedades Vinculadas – Socios – Directores. Inoponibilidad de la Persona Jurídica – Causas. CAUSA: CORCISA S.A. c/ IMAGEN SATELITAL S.A. s/ Ordinario FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL.


En Buenos Aires, a los 17 días del mes de junio de 2008, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «Corcisa S.A. c/ Imagen Satelital S.A. sobre ordinario», REGISTRO N° 110.100/2002, procedente del JUZGADO N° 10 del fuero (SECRETARIA N° 20), donde está identificada como expediente 82.238 en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Dieuzeide, Vassallo, Heredia.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿ Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Deuzeide dice:

1.- Que corresponde conocer el recurso de apelación interpuesto por la actora en fs. 698 contra la sentencia dictada en fs. 689/696 -el recurso de la demandada fue declarado desierto por resolución dictada en fs. 717- que admitió parcialmente la pretensión deducida por aquella. La expresión de agravios fue presentada en fs. 713/715 sin ser contestada.

a) Los antecedentes del proceso fueron adecuadamente reseñados en la sentencia apelada. No obstante, es oportuno señalar que el objeto mediato de la pretensión de la actora fue obtener de la demandada el pago del precio de la venta de mercaderías efectuada a Imagen Satelital S.A. por u$s 3.857,28, E1 Sitio Management por u$s 15.937,65 y $ 45,50 y El Sitio Argentina S.A. por u$s 747,25 y $ 4.463,78. El señor juez admitió parcialmente la demanda contra Imagen Satelital S.A. por sus propias deudas y las de El Sitio Argentina S.A., y la rechazó contra El Sitio Management S.A. Para decidir así -en lo que constituye materia de agravio- sostuvo que del informe de la Inspección General de Justicia no surge que Imagen Satelital S.A. haya absorbido por fusión a El Sitio Management S.A. puesto que no se cumplió con la inscripción registral exigida por la L.S. 83:5. sin la cual no hay fusión posible.
b) Los agravios de la actora son tres:
I) Haber rechazado la demanda por la deuda de El Sitio Management S.A., ya que si bien es cierto que nuestra legislación no admite fusiones de hecho, está acreditada la vinculación entre Imagen Satelital S.A., El Sitio Argentina S.A. y el Sitio Management S.A. por diversos indicios –domicilio de directores, controles societarios, etc. También ponderó que las cartas documento cursadas a las tres codemandadas fueron rechazadas por el apoderado de Imagen Satelital S.A.
II) No haber aplicado la «actualización de precios» prevista por la denominada «legislación de emergencia», pese a que en las facturas consta el texto de que las facturas deben abonarse en dólares estadounidenses al tipo de cambio vendedor del B.N.A.
III) Finalmente, el tercer agravio se circunscribe a que la ejecución de sentencia deberá aguardar la decisión sobre la compensación opuesta por la concursada, pese a que su crédito no es ni líquido ni exigible puesto que deberá percibirse de conformidad con los términos del acuerdo homologado.

2.- De acuerdo con la reseña precedente se examinará el mérito de los recursos.

a) En cuanto al primer agravio considero que:
I) En rigor, el argumento de la actora que parte de la premisa de ser cierto que nuestra legislación no admite la fusión de hecho -lo cual implica también admitir que el fundamento del señor juez en este punto es incuestionable- justifica por sí mismo declarar desierto el recurso en este aspecto por mayor que haya sido la tolerancia de esta Sala en sus sucesivas integraciones para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el c.p.c 265, ya que claramente la expresión de agravios que parte de tal premisa no constituye una crítica frontal, concreta y argumentada que trate de demostrar los errores que se le atribuyen al pronunciamiento recurrido en el exámen de los hechos o en lo jurídico (conf. Colombo, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado, t. I, p. 445, Buenos Aires, 1975, Kielmanovich, J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, p. 446 y ss., Buenos Aires, 2005).
II) De cualquier modo, puede señalarse con relación a esta cuestión que la L.S. 54 y 33, regula con precisión tanto la inoponibilidad de la persona jurídica cuanto las situaciones de control y vinculación, así como sus efectos. Sobre tal base, y partiendo de la premisa de que ni la situación de control ni la de vinculación son necesariamente ilícitas por sí mismas (CNCom. sala E 6.7.92 «El Trust Propiedades S.A. s/ inc. extensión quiebra») en tanto forman parte del proceso de economía de escala propia de una economía de mercado, el apelante no individualizó ninguna de las causales específicas previstas por la ley que permitieran responsabilizar a Imagen Satelital S.A. por las deudas de El Sitio Management S.A.: dolo o culpa del socio o controlante de hecho, aplicación de fondos o efectos sociales para uso o negocio extrasocietario, búsqueda de fines extrasociatarios o violación de la ley, el orden público o la buena fe para frustrar derechos de terceros bajo la apariencia de la actuación de la sociedad ( Nissen, R. A. «Ley de sociedades comerciales comentada, anotada y concordada», t. 1 nros. 166 y 167 pgs. 362/365, ed. 1996; Roitman, H. «Ley de sociedades comerciales comentada y anotada», t. I, art. 54, pgs. 685 a 761, ed. 2006).

III) Por lo tanto, considero que el recurso en este aspecto debe ser declarado desierto.
b) En cuanto al segundo agravio consistente en no haberse aplicado la «actualización de precios» prevista por la denominada «legislación de emergencia», debe tenerse en cuenta que:

I) Las facturas copiadas en fs. 53/58 emitidas por la actora a El Sitio Argentina S.A. y a Imagen Satelital S.A. y que el señor juez tuvo como título de la pretensión admitida, incluyen la cláusula «Esta factura deberá abonarse en dolar billete o en pesos al tipo de cambio vigente vendedor del Banco Nación Argentina para el día anterior al del pago» y todas fueron emitidas entre el 8.11.00 y el 3.12.01. Por lo tanto, la aplicación directa del principio hermenéutico previsto por el c.com. 217 y, en caso de surgir alguna duda, el principio subsidiario indicado en el c.com. 218:2, indican que el dólar estadounidense fue la moneda de pago pactada (conf. CNCom. esta sala 5.10.07 «Canon Argentina S.A. c/ Publicis Argentina S.A. s/ ord.») para obligaciones ajenas al sistema financiero cuyo título es anterior al de la promulgación de la ley nro. 25.561 y del D. 214/02.

II) En consecuencia, y por aplicación de lo previsto en la mencionada ley nro. 25.561:11 (conf. ley nro. 25.820) y del D. 214:02: corresponde ajustar el importe convertido a la paridad un peso equivalente a un dolar estadounidense, por el coeficiente de estabilización de referencia regulado por la ley nro. 25.713 entre el 3.2.02 o la fecha de vencimiento de cada factura si es posterior a aquella (v. fs. 56 y 58) y la del efectivo pago, conforme con lo requerido en el punto V de la demanda. No corresponde otro tipo de equivalencia en tanto en su expresión de agravios la actora no individualizó la prueba de la que podría surgir un precio de reposición distinto de la mercadería del que surge de la aplicación de tal coeficiente.

III) El importe resultante devengará intereses desde la fecha de la mora –coincidente con la de vencimiento fijada en cada factura (conf. c.com. 474)- a la tasa de descuento cobrada por el B.N.A. para sus operaciones en dólares estadounidenses hasta el 3.2.02. A partir de tal fecha, y por aplicación analógica de la Comunicación A 3507 del B.C.R.A. devengará la tasa del ocho por ciento anual por tratarse de sociedades comerciales (conf. CNCom. esta sala 12.3.07 «Mochón, C. R. c/ Adaro, L. O.»).

c) En lo que concierne al tercer agravio que alude a que la ejecución de sentencia deberá aguardar la decisión sobre la compensación opuesta por la concursada, debe tenerse en cuenta que:

I) En el punto VII de la contestación de demanda (v. fs. 245 v.) y en la aclaración de fs. 256, la demandada requirió la suspensión de los términos hasta que se resolviera un incidente de verificación tardía de crédito deducido por esta en el concurso preventivo de la actora, y que se dispusiera la verificación con el crédito que se reconociera a favor de la demandada en dicho concurso preventivo. El señor juez en su sentencia suspendió la ejecución de la condena hasta que se decidiera en el incidente de verificación de crédito concursal el reconocimiento de su crédito y la eventual compensación, ponderando además que en tal concurso es donde esta fue planteada.

II) La crítica de la apelante es inidónea en los términos del c.p.c. 265, pues precisamente es la determinación de los recaudos para que la compensación sea eventualmente declarada, y su medida, lo que debe decidir el juez del concurso. Y la actora enfocó su crítica en la supuesta inexistencia de tales recaudos en el eventual crédito de la demandada, pero no desarrolló ningún argumento que desvirtuara los fundamentos por los que el señor juez estableció que era ante la sede concursal donde tenía que decidirse la cuestión.
III) Por consiguiente, considero que el recurso en este aspecto también debe ser declarado desierto.
Por todo lo expuesto, normas y doctrina judicial y de los autores citadas, si mi voto es compartido propongo admitir parcialmente el recurso de la actora con el alcance establecido en los puntos 2.b. II y III precedentes y desestimarlo en lo demás apelado. Sin costas en esta instancia por no haber mediado controversia.
Los señores Jueces de Cámara doctores, Vassallo y Heredia adhieren al voto que antecede.
3.- Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara Acuerdan:
(a) Admitir parcialmente el recurso de la actora con el alcance establecido en los puntos 2. b. II y III precedentes y desestimarlo en lo demás apelado.
(b) Sin costas en esta instancia por no haber mediado controversia.
(c) Diferir la regulación de los honorarios hasta tanto sean fijados los correspondientes a la primera instancia.
(d) Notifiquese a las partes.
Gerardo G. Vassallo
Juan José Dieuzeide
Pablo D. Heredia
Fernando M. Pennacca- Secretario

Visitante N°: 26590453

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral