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Buenos Aires, Miércoles 26 de Noviembre de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA : BOLETÍN MENSUAL
- SETIEMBRE 2008 - Derecho del Trabajo D.T. 33 12 Despido por maternidad. Período de prueba. Procedencia de la indemnización agravada. La mujer gestante goza del principio general de no discriminación de raigambre constitucional, que se reforzó con la incorporación de Tratados y Pactos Internacionales a través de la reforma constitucional del año 1994, con presencia en nuestro derecho de fondo (arts. 17 y 81 L.C.T.), y los Convenios 3 y 103 de la O.I.T.. La interpretación armónica de todo este plexo normativo, permite concluir que el período de prueba, que busca promover cierto tipo de contrataciones, facilidad en la selección del personal, brindar al empleador la opción de valorar la idoneidad del trabajador, etc., no puede constituirse en un “bill de indemnidad” a favor del empleador para canalizar prácticas discriminatorias o disvaliosas. Por ello, procede la indemnización agravada al haber sido comunicado el estado de embarazo durante el período de prueba, y luego haber sido despedida la trabajadora. (Del voto del Dr Catardo, en minoría). Sala VIII, S.D, 35.448 del 23/09/2008 Expte. N° 2.987/2007 “Petrillo Paola Natalia c/Nas Argentina S.A. s/despido”. (C.-V.-M.).

D.T. 38 7 Enfermedad art. 212. Indemnización especial.
Si bien la actora solicitó la indemnización del art. 212 4° párrafo de la L.C.T. argumentando haber obtenido la jubilación por invalidez, tal circunstancia no conduce a tener por probado el recaudo de la incapacidad absoluta exigido por el artículo citado. Ello así porque los criterios que se consideran relevantes a los fines de otorgar una jubilación por invalidez difieren notablemente con la evaluación que corresponde hacer en el caso del art. 212, en tanto difieren los conceptos de incapacidad laboral con el de invalidez previsional. Así, del pronunciamiento previsional se extrae que la actora, beneficiaria, no posee el 66% de incapacidad sino un porcentaje menor (en el caso es de 50.1%). Si bien la L.C.T. no establece porcentajes para la determinación de la incapacidad absoluta, permanente y definitiva, se ha sostenido que el 66% (art. 33 ley 18.037) constituye, en principio, la norma de valuación más equitativa a los fines del otorgamiento de la indemnización del art. 212 4° párrafo L.C.T..
Sala III, S.D. 90.139 del 16/09/2008 Expte. N° 23.387/2004 “Jiménez Romelia Otilia c/Bilbao Ricardo Eduardo s/indemnización art. 212”. (E.-G.).

D.T. 43. Fallecimiento del empleado. Beneficiarios de la indemnización.
El plenario de esta Exma Cámara n° 280 del 12/8/92 inre “Kaufman, José c/ Frigorífico y Matadero Argentino SA” centra su interpretación en el alcance del art. 248 LCT y no en la norma previsional a la que aquél remite, por lo cual la derogación del art. 38 de la ley 18037, en virtud de la sanción de la ley 24241 no torna inaplicable la mencionada doctrina plenaria. En consecuencia, si los reclamantes, que acreditaron el fallecimiento del trabajador, el grado de parentesco invocado y -en el caso- el deceso de la progenitora, se encuentran legitimados para reclamar las diferencias que invocan respecto de la indemnización del art. 248 citado, cualquiera fuera su edad, situación social o económica; pues a la luz de la doctrina plenaria expresada, basta a tal fin la demostración del vínculo y orden de prelación, y no deben tenerse en cuenta las demás condiciones que la ley jubilatoria (en el caso el art. 53 de la ley 24141) impone para la obtención del beneficio provisional.
Sala II S.D. 96065 del 29/9/08 Expte n° 5975/06 « Salazar, Orlando y otros c/ Cartbox SA s/ ind. por fallecimiento” (Pirolo. Maza.)

D.T. 43. Fallecimiento del empleado. Cuantía del beneficio. Topes.
Más allá de la diversa naturaleza que puedan tener la indemnización prevista en el art. 245 LCT y la establecida en el art. 248 del mismo cuerpo legal, lo cierto es que esta última norma, a fin de determinar la cuantía del beneficio que prevé, establece un módulo de cálculo que - por vía del art. 247 LCT- remite a las pautas fijadas en el art. 245 mencionado. Dado que el citado art. 248 no efectúa ninguna aclaración respecto a que no deba aplicarse el tope, debe entenderse que dicho módulo de cálculo comprende a la limitación en cuestión.
Sala II S.D. 96065 del 29/9/08 Expte n° 5975/06 « Salazar, Orlando y otros c/ Cartbox SA s/ ind. por fallecimiento” (Pirolo. Maza.)

D.T. 49 Gastronómicos. Planteo de inconstitucionalidad del art. 11.11 del C.C.T. 389/04. Improcedencia.
No resulta procedente el planteo de inconstitucionalidad del art. 11.11 del CCT 389/04 que fija la prohibición de recibir propinas y comisiones. Del texto de la norma convencional surge claro y evidente que fue voluntad de las partes colectivas prohibir la percepción de propinas por parte del personal, ya que expresamente la continuación de tal prohibición señala que lo es a los fines previstos por el art. 113 de la L.C.T..
Sala III, S.D. 90.135 del 11/09/2008 Expte. N° 30.014/2006 “Basso Marcelo Andrés c/Sobreaguas S.A. y otro s/despido”. (E.-P.).

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 2 ley 25.323.
La intimación cursada a los efectos de que la demandada abone “liquidación final” no resulta suficiente si la pretensión tiende a que abone la indemnización prevista en el art. 2 ley 25.323, debido a que lo que la norma requiere es una concreta intimación de pago por los rubros que se derivan del despido (indemnización por antigüedad, preaviso e integración del mes de despido).
Sala VI, S.D. 60.840 del 23/09/2008 Expte. N° 21.330/2004 “Barrios Díaz Roberto c/Construcsur SRL y otro s/despido”. (Font.-FM.).

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561.
El art. 16 de la ley 25.561 es una norma de carácter sancionatorio que, aunque se haya pautado como un “incremento” o “agravamiento” de la indemnización emergente del acto resolutorio, no autoriza a su inclusión en la base de cálculo de otras sanciones que deben calcularse sobre esa misma base. La inclusión del agravamiento sancionatorio en la base de cálculo de cualquiera de las sanciones que incrementan la indemnización por antigüedad (como por ejemplo, las previstas en el art. 16 de la ley 25.561 o en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323), provocaría una retroalimentación ad infinitum que imposibilitaría su determinación matemática, ya que si se integrara la sanción a su propia base de cálculo, sería necesario incorporar su importe para una nueva determinación de la cuantía de aquélla, la que a su vez daría lugar a un nuevo cálculo de su monto en función de una nueva base de cálculo incrementada; y así sucesivamente hasta el infinito.
Sala II, S.D. 96.026 del 15/09/2008 Expte. N° 11.759/2006 “Aquino Nancy Beatriz c/Metrored Telecomunicaciones SRL s/despido”. (P.-G.).

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. Momento a partir del cual deja de regir la doble indemnización.
El art. 4 de la ley 25.972 estableció que la emergencia –que afecta la extinción de los contratos de trabajo- se impone “hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC) resulte inferior al diez por ciento (10%)”. Sin embargo, no existe una sola tasa de desocupación elaborada por el INDEC y dichas tasas se evalúan sobre un promedio trimestral. El art. 2 de la ley 25.972 faculta al Poder Ejecutivo Nacional para declarar la cesación del estado de emergencia pública en forma total o parcial, por lo que en ese orden de ideas, es razonable concluir que el decreto 1224/07 constituyó el acto administrativo necesario para declarar la finalización de dicha emergencia a los fines del art. 16 de la ley 25.561. Corresponde concluir que la suspensión de los despidos sin causa finalizó el día de la publicación del decreto 1224/07, o sea el 11/09/07, ya que éste se trata de una suerte de “decreto de ejecución”, que se agota con la corroboración del hecho. (la Sala sigue el criterio de la Fiscalía General. Ver dictamen N° 45.904 del 31/03/2008).
Sala VI, S.I. 30.931 del 23/09/2008 Expte. N° 22.077/2007 “Sfoggia Adriana Noemí c/Puig Argentina S.A. s/despido”.


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4° piso. (1048) C.A.B.A.-


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