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Buenos Aires, Martes 25 de Noviembre de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA - BOLETÍN MENSUAL - SETIEMBRE 2008 - DERECHO DEL TRABAJO D.T. 33 5 Despido. Del delegado gremial producido después de haber transcurrido el año de tutela brindada por la ley 23.551. En el marco del esquema de tutela que la ley 23.551 brinda a la actividad y a la libertad sindical, el legislador no ha considerado que el despido producido después de un año de haber caducado un mandato pueda considerarse vinculado con la actividad sindical pretérita, pues de haber sido así, es obvio que habría extendido la protección por un lapso mayor. La adecuación a derecho de dicha conclusión aparece claramente patentizada en los términos de la doctrina que emana del acuerdo Plenario N° 286 de la C.N.A.T. in re “Vieyra, Iris c/Fiplato S.A. s/indemnización art. 212”, del 13/8/1996. Así, si resulta factible otorgar el preaviso cuando está vigente la garantía para que el despido se haga efectivo una vez vencido el lapso temporal de estabilidad así garantizado, tanto más resulta válido el acto extintivo que se decide y concreta, justamente cuando ya feneció la garantía legal. Que la pérdida del empleo pueda llegar a significar un obstáculo o impedimento para la concreción de una potencial actividad gremial en el futuro, no implica afectación de un derecho inherente a la libertad sindical como el que garantiza el art. 47 de la ley 23.551, pues es obvio que dicha norma no está dirigida a proteger una posibilidad hipotética y conjetural sino la concreta situación de un trabajador cuya actividad sindical actual puede quedar afectada por un acto del empleador o de un tercero.
Sala I, S.D. 85.283 del 24/09/2008 Expte. N° 1.181/06 “Alvarez Mario Jorge c/Instituto Argentino de Diagnóstico y Tratamiento S.A. s/juicio sumarísimo”. (Pirolo-Maza).

D.T. 33 12 Despido por maternidad. Período de prueba. Improcedencia de la indemnización agravada.
Durante el período de prueba cualquiera de las partes está legitimada para denunciar la relación de trabajo sin responsabilidad indemnizatoria; a su término se consolida retroactivamente la vigencia de la relación de trabajo, y el trabajador comienza a gozar de la llamada “estabilidad relativa impropia”, situación que lo hace acreedor a la indemnización por despido si no ha existido una justa causa. El embarazo –preexistente o sobreviviente- de la trabajadora no posee virtualidad para alterar el status jurídico que resulta del período de prueba. No existe norma que prevea tal efecto; ni la excepción puede ser inferida de reglas o principios relacionados con la proscripción de conductas discriminatorias, que se encuentran excluídas, en tal hipótesis, porque a los fines legales, la trabajadora integra la clase de trabajadores sujetos a período de prueba que constituye un universo cerrado que no admite circunstancias particulares –edad, sexo, nacionalidad, religión, opiniones políticas, actuación gremial, estado de salud, etc.- excluyentes de la regla general aplicada a todos ellos. Por ello, no procede la indemnización agravada cuando la trabajadora es despedida estando embarazada durante el período de prueba. (Del voto de la Dra. Vázquez, en mayoría).
Sala VIII, S.D. 35.448 del 23/09/2008 Expte. N° 2.987/2007 “Petrillo Paola Natalia c/Nas Argentina S.A. s/despido”. (C.-V.-M.).

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